REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 21 de noviembre de 2024.
214° y 165°
Exp. N º3490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5860
En Fecha 31 de julio de 2017, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico por la abogada Mónica Noguera Arcila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.186 actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO LA PROVIDENCIA 255, C.A., representación que se desprende en documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 28 de julio de 2017, bajo N° 48, tomo 150-A de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, marcado como anexo “A”; e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2012 bajo el Nº 48, Tomo 150-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40125845-0, con domicilio procesal en la Av. Principal del Bosque, Torre Credicard, piso 14, oficina Nº 145, Brito, D´Arrigo, Martínez & Asociados, Caracas Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2017- 001721 de fecha 03 de abril de 2017, Jefatura de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 02 de agosto de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y fue signado bajo el N° 3490 (Numeración de este tribunal) al presente expediente. Asimismo, se ordeno practicar las notificaciones correspondientes de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código orgánico tributario 2014.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dicto auto en el cual se dio por recibió oficio N° 2018-141 procedente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resulta de notificación con relación a la entrada dirigidas al Contralor General, el Procurador de la República y la Administración Tributaria; en el cual fueron debidamente firmadas y selladas siendo estas las ultimas resultas correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 4579 en el cual este juzgado declaro ADMITIDO el presente recurso. Asimismo se ordeno practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 17 de enero de 2019, se dicto auto en el cual vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrita por la representante legal de la sociedad Mercantil GRUPO LA PROVIDENCIA 255 C.A, en el cual expone lo siguiente: “… DESISTO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y solicito al juez la correspondiente homologación…”, en consecuencia se ordeno notificar a la Administración Tributaria y al Procurador General, para que informase a este juzgado su opinión acerca del desistimiento solicitado, asimismo se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la notificación dirigida a la procuraduría General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dicto auto en el cual el alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida a la Procuraduría General, que guarda relación con la Sentencia Interlocutoria N° 4579 de fecha 11 de julio de 2018, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 junio 2019, se dicto auto en el cual el alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida a la Administración Tributaria, de fecha 17 de enero de 2019 con relación a la autorización de desistir mediante boleta N° 0010-18, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se dicto auto en el cual el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez de este Tribunal, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dichos lapsos se reanudaría la causa en el estado que se encontraba.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Es menester nuestro destacar que, en la presente causa fue admitido el recurso contencioso tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° 4579, posteriormente a ello la representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO LA PROVIDENCIA 255 C.A, presentó diligencia desistiendo del proceso; con lo cual se configura el abandono total del interés en continuar la tramitación del proceso judicial para impugnar el acto administrativo; sin embargo, por haber desistido luego de que se había trabado la litis, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó oficiar a la Administración a los fines de que emitiera su opinión favorable con relación al desistimiento del proceso formulado por la recurrente.
SEGUNDO: Visto que la recurrida hasta la presente fecha no dio respuesta al oficio Nro. 0010-18, sobre el desistimiento formulado, lo cual resulta imperativo para que se pudiese homologar el desistimiento de la causa, por la etapa procesal en que se encontraba la misma, tal como lo señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, resulto forzoso para este Juzgado sustanciar tal solicitud por no haber obtenido el consentimiento de la contraparte, sin embargo, en el presente caso se evidencia la falta de interés de manera sostenida por más de un (01) año por parte de la recurrida, quien aun cuando no respondió sobre el desistimiento, tampoco realizo ninguna actuación en autos a los fines de manifestar el interés en el proceso, se entiende entonces la pérdida del interés procesal.
TERCERO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

QUINTO: Que por lo antes expresado, cabe resaltar que en la causa que nos ocupa se cumplieron con todos los requerimientos establecidos según criterio de la Sala Político Administrativa antes citado, y a su vez con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga que en el presente caso, existe una notoria inactividad procesal por parte de la administración habiendo transcurrido más de un (01) año, desde la última actuación, que corre inserto en las resultas de notificación mediante boleta N° 0010-18 de fecha 12 de junio de 2019 con relación a lo antes expresado.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por abogada Mónica Noguera Arcila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.186 actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO LA PROVIDENCIA 255, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2017- 001721 de fecha 03 de abril de 2017, emanada de la Jefatura de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se ORDENA, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.


Exp. Nº 3490
JAHG/ob/et