REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 18 de noviembre de 2024.
214° y 165º
Exp. Nº 3726
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5855
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada mediante oficio Nº 0018 por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy, e interpuesto por los abogados WILMER ANTONIO LUGO NOGUERA Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.701 y 118.390, según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 26, Tomo 39, folios 88 hasta 90, actuando en este acto como representantes legales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30299203-6, con domicilio fiscal ubicado en la Av. La Marina, C/C Calle Mariño Centro Comercial D´Angeli, piso Nro. 1, Oficina Nro. 6, sector Plaza La Bandera, Puerto Cabello estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048 de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2024, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3726 (numeración de este Juzgado) a dicho amparo y se libraron las notificaciones de ley.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión o inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa lo siguiente:
Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Corolario de lo que antecede, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra los actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con ocasión a la supuesta falta de actualización anual de la Autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera (Agente Aduanal) por parte de la Sociedad Mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., razón por la cual, dada la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se establece.
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Este Tribunal, para resolver acerca de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante este Juzgado, considera lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en las supuestas violaciones constitucionales inmersas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la supuesta falta actualización anual para actuar como Agente Aduanal de la Administración Aduanera por de la Sociedad Mercantil antes mencionada, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observándose que, en fecha 12 de julio de 2024 la Administración Aduanera notificó a la recurrente de la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048 de fecha 01 de julio de 2024, donde declaran la revocatoria de la autorización para actuar como Agente Aduanal de la Administración Aduanera a la sociedad mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A.
En virtud de lo anterior, pasa este juzgador a enervar los alegatos presentados en el escrito de acción de Amparo Constitucional en el accionante denuncia lo siguiente:
“… El día 12 de julio del año en curso, se notifica mediante Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048 de fecha 01/07/2024, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.919 del 12/07/2024, la Revocatoria de la Autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera (Agente Aduanal), alegando incumplimiento con la obligación de actualizarse anualmente durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, encuadrando de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera vigente, la no actualización durante estos años, siendo esto causal de revocatoria de la actualización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera…”
…Omissis…
La revocación se realizó sin que se haya seguido el debido proceso administrativo, vulnerando así mis derechos constitucionales, de igual forma la acción administrativa vulnera directamente el derecho al trabajo y a ejercer una actividad económica lícita. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera solo puede ser revocada bajo circunstancias especificas, las cuales no se han demostrado en este caso, para la sucursal de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, ya que la misma se encuentra dentro de su proceso normal de actualización enero 2024 a diciembre 2024. Por lo tanto si la Aduana Principal de la Guaira y Puerto Cabello, están dentro de las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y no ha incurrido en ninguna de las causales que justifican tal revocatoria, es violatorio a todo principio de garantías y derecho, que se haya revocado la autorización al Agente Aduanal de Puerto Cabello para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera, y se hayan desactivado las Claves de Acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
…Omissis…
Con asidero en las consideraciones de hecho y derecho, que se dejan explanadas, en nombre y representación de mi representada “Sociedad Mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A.” como ha quedado identificada, acudo a su competencia CONSTITUCIONAL para demandar tutela constitucional en contra de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por violar a mi representada los derechos y garantías constitucionales, señalados en los artículos 26, 49 del Texto Constitucional de Venezuela…”
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, establece las causales de la no procedencia de los Amparos Constitucionales, por lo cual, se cita el contenido del mismo, específicamente en su numeral 5, a saber:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, del texto legal que antecede, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, ratificada en la decisión N° 0259 de fecha 12 de abril de 2023, de la misma Sala ha asentado un criterio reiterado sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional, cuando existen medios idóneos para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los términos que a continuación se resaltan:
“…Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Moronta, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos Ángel Ramón Prado Bucarito, Antonio Rafael Fariñas Figuera, Crhist Altemar Palma Díaz, Eric José Reyes Sarabia, Héctor José Quintero, Jesús Teófilo Astudillo, Sotero José Romero Álvarez, Daniel Francisco Figuera Jiménez, Juan Antonio Rojas, Luis Beltrán Astudillo Leonett y Noel José Suárez Sotillo, que los mismos cuentan con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclaman y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncian como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 0643 del 18-8-22, exp. 21-0346).
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En atención a la causal de inadmisibilidad previamente citada, y del análisis del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha extendido su interpretación sobre el hecho de que debe entenderse que para la admisión de la acción de amparo restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria, deben contener en sí mismas, violaciones constitucionales que bajo ningún escenario puedan ser impugnadas por otras vías, es decir, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela judicial que aspira el accionante.
En tal sentido, quien juzga observa del escrito de la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por los abogados Wilmer Antonio Lugo Noguera y Carlos Armando Uribe Tariba, plenamente identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., que los mismos contaban con un medio ordinario para satisfacer la pretensión judicial, como lo es el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que los mismos proceden contra actos administrativos de efectos particulares, tal y como lo señaló la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048, de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.919 de fecha 12 de julio de 2024, en la parte in fine que reza:
“…Se le notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente, cumpliendo con las formalidades previstas en el mismo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Inserta en autos en los folios nueve (09) al catorce (14), marcada como anexo “C”.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y por aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Antonio Lugo Noguera y Carlos Armando Uribe Tariba, plenamente identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al resultar evidente que el Amparo Constitucional no era la vía idónea para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclaman y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncian como lesionados, por cuanto como se menciono existe un medio ordinario para impugnar el acto “sancionatorio”, el cual no fue oportunamente empleado. Así se decide.
Asimismo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por los abogados WILMER ANTONIO LUGO NOGUERA Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.701 y 118.390, según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 26, Tomo 39, folios 88 hasta 90 en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, actuando en este acto como representantes legales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30299203-6, con domicilio fiscal ubicado en la Av. La Marina, C/C Calle Mariño Centro Comercial D´Angeli, piso Nro. 1, Oficina Nro. 6, sector Plaza La Bandera, Puerto Cabello estado Carabobo, contra la Providencia Administrativas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048 de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con copia certificada y al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Líbrese notificación. Cúmplase lo ordenado.
Se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3726
JAHG/ob/nl
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