REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.371
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: José Gregorio Hernández Delgado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.371.315 en su carácter de presidente de la Asociación Civil Religiosa Centro Evangélico Peniel.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Oliver Tovar y Leobardo Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 231.650 y 15.003.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Oliver Tovar y Leobardo Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 231.650 y 15.003., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Religiosa Centro Evangélico Peniel en contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega oír la apelación formulada por la mencionada sociedad Civil en contra auto contentivo de la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO contra la mencionada sociedad civil.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 04 de noviembre de 2024 se le da entrada al mismo, y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho es interpuesto en contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega escuchar la apelación formulada por la parte recurrente en contra auto de fecha 24 de octubre de 2024 contentivo de la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO.
En el escrito del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone que:
Siendo que el auto fue dictado en fecha 17 de octubre de 2.024, y visto que la apelación fu ejercida en fecha 22 de octubre de 2.024, había transcurrido solo TRES (03) días de despacho. Dicho esto, siendo que lo que estipula la norma adjetiva es que el término para intentar la apelación es de cinco (05) días salvo disposición especial, pues se entiende que fue intentado en tiempo oportuno.

Ahora bien, el recurso de apelación es aquel que las partes interponen ante el tribunal que dictó la decisión en primera instancia para que el tribunal superior a éste, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable. Es una garantía al principio de la doble instancia, considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
Al respecto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que “el termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” el cual debe computarse en días de despacho en salvaguarda del derecho a la defensa, así pues que en el caso de marra se evidencia que en efecto el auto en el cual suspende la medida cautelar de enajenar y gravar fue dictado en fecha 17 de octubre del 2.024 siendo apelado en fecha 22 de octubre de 2.024 encontrándose aun el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Así mismo se desprende del auto de fecha 24 de octubre de 2.024 el cual es objeto del presente recurso de hecho que expone el juez a quo:
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2.222, quedo definitivamente firme. Aunado a ello, transcurrió con creces el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, el cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023. Asimismo, transcurrió con creses el tiempo señalado en auto que ordeno la ejecución forzosa acordada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.023.

De lo antes expuesto es necesario resaltar el artículo 292 del Código Procesal Civil que establece que la apelación es interpuesta ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, en forma prevista en el articulo 187; así mismo el artículo 294 del código de procedimiento civil que establece que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

Así pues que del análisis del auto recurrido se evidencia que el juez a quo en su motiva a los fines de negar el recurso de apelación se pronuncio sobre el fondo del recurso, facultad que de acuerdo al artículo antes transcrito es competencia exclusiva del tribunal superior jerárquico al tribunal que profirió la decisión apelada; esto en pro de asegurar una segunda instancia a los justíciables a los fines de procurar el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Es por esta razón, que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar el presente Recurso de Hecho al constatarse que en efecto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso legal así mismo la extralimitación del juez al decidir el fondo del recurso de apelación, Así se decide.




III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Oliver Tovar y Leobardo Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 231.650 y 15.003., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Religiosa Centro Evangélico Peniel en contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega oír la apelación formulada por la mencionada sociedad Civil en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 24 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el cual se niega oír la apelación formulada por la mencionada sociedad Civil en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2024.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; escuchar en un solo efecto el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Oliver Tovar y Leobardo Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 231.650 y 15.003., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Religiosa Centro Evangélico Peniel.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA DE LOS ANGELES VICUÑA RIVAS



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA DE LOS ANGELES VICUÑA RIVAS









Exp. Nº 16.371
CENG/ovg-