REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.725
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TERESIO ONORATO, italiano, mayor de edad, con Pasaporte Nro. AA1762703, domiciliado en Isernia, Italia.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAHÍ VILORIA HERRERA y JAVIER ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.314 y 10.856.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.101.647.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA (representación sin poder): JEAN INOJOSA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante el Notario de Isernia Dr. Agostino Longobardi, en fecha (03) de mayo de 2016, registrado ante la Oficina Tributaria de Isernia en fecha (04) de mayo de 2016 bajo el Nro. 1104, serie 1T, contra el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha doce (12) de diciembre de 2022 por el abogado JEAN INOJOSA MEDINA, actuando en su carácter de representación sin poder, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de febrero de 2023, bajo el Nro. 13.725 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio JEAN INOJOSA MEDINA, actuando en su carácter de representación sin poder, de la parte demandada, y consigna escrito de informes.
En fecha veintisiete (21) de marzo de 2023, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio JEAN INOJOSA MEDINA, y consigna diligencia mediante la cual ratifica escrito de informes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio JAVIER ROSALES, consigna diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 comparece el abogado JAVIER ROSALES, y ratifica diligencias solicitando sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JEAN INOJOSA MEDINA, actuando en su carácter de representación sin poder de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De la norma transcrita se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez A-quo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la Juez de Cognición, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
IV
PUNTO PREVIO:
… En cuanto al alegato de perención breve efectuado por la parte demandada, este Tribunal observa que la demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2017 y que posteriormente en fecha 22 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la pare actora presentó diligencia suministrando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27 de marzo de 2017 como consta de auto al folio 49 de este expediente. En razón de ello, debe declararse sin lugar el alegato de perención breve indicado por parte demandada, ya que no se cumple los supuestos del artículo 267 del Código Procedimiento Civil.
En cuanto a la prescripción alegada, que alega el apoderado judicial de la demandada, dicha prescripción breve es la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, se observa que tampoco operó dicha prescripción de tres años, ya que el último pago estipulado lo era para el día 10 de marzo de 2015 y el demandado fue citado en esta causa el 28 de junio de 2017, no había transcurrido el lapso de prescripción por lo cual esta defensa también será declarada sin lugar. Así se decide.
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado "proceso monitorio y “por inyucción o inyuctivo", tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de esta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone de movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario
En este sentido y partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión en documentos ya valorados que no fueron impugnados, quedando debidamente reconocidos. De conformidad con lo antes citado se considera que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia del mencionado juicio monitorio.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos los documentos públicos y privados con los cuales fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fue desconocido por el demandado cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado por la misma y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de dicho documento, por lo tanto, debe tenerse como la obligación contraída por el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, abogado inscrita en el inpreabogado Nro. 56.314 de este domicilio, contra el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.101 647, de este domicilio
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, antes identificado, a pagar a la demandante Abog. ANAHÍ VILORIA HERRERA, quien actúa como ACREEDORA del ciudadano TERESIO ONORATO tal y como fue convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, las siguientes cantidades dinero:
1) La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs 9.885.000,00).
2) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VIENTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 6,524 100,00 = por concepto de intereses de mora).
3) Los intereses legales que se sigan venciendo derivados del monto del préstamo hasta el pago definitivo de las obligaciones contraídas, así como los intereses moratorios convenidos.
Las cantidades antes señaladas serán actualizadas mediante experticia complementaria del fallo, ya que las mismas han sido objeto de cambios par reconversión monetaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885 000,001), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo realizada por único experto y se calculará desde el día 07 de marzo de 2017 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos, leyes de reconversión monetarias y los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.PC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley, oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del A- quo).
V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado JEAN INOJOSA MEDINA, actuando con el carácter de autos, veintiuno (21) de marzo de 2023, arguye textualmente lo siguiente:
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
… Ciudadano Juez Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en su ordinal tercero, toda sentencia debe contener:
“… Una sintesis clara, precisa y lacónica de los término en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos..."
Requisito que en la práctica se materializa en el extracto de toda sentencia donde el Juez traba la Litis, esto es, el ejercicio intelectual de analizar los alegatos expuestos por el demandante en su libelo, y los proporcionados por el demandado en su contestación, que al contrastarlos le permitirán apartar los hechos avenidos de los controvertidos, siendo estos últimos los que serán objeto de pruebas y permiten al juzgador establecer sobre cual parte recaerá la carga de su demostración, requisito del cual adolece la sentencia objeto del presente recurso, pues como puede notarse de su revisión, en ninguna de sus partes se llegó a dejarse constancia de la manera en que se trabo la Litis y al ser así, la sentencia recurrida es nula, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencia de ello es la establecida en el artículo 209 ejusdem el cual establece:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Disposición legal que obliga a esta alzada a que, una vez detecte el vicio señalado supra pase a resolver el fondo de lo debatido mediante una nueva sentencia, donde valore los medios probatorios aportados a los autos con base a lo alegado por ambas partes, para lo cual solicito expresamente que se pronuncie respecto a la condena de pagar los intereses pactados en el documento fundamental de la demanda, específicamente en sus cláusulas QUINTA y SEXTA, donde se pactó lo siguiente:
"QUINTA: Las partes acuerdan que el plazo anterior queda convenido en beneficio de El OBLIGADO, por lo que el mismo queda autorizado a adelantar los pagos antes de los términos previstos en la cláusula anterior pero no queda autorizado a efectuar los pagos a la fecha de los vencimientos previstos por un monte inferior. En caso de que EL OBLIGADO se extienda en un plazo mayor previsto en la cláusula anterior los saldos deudores generaran intereses de mora a una tasa del tres por ciento (3%) mensual..."
“SEXTA: EL OBLIGADO a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el presente convenio, constituirá por documento separado hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, la cual se liberará una vez pagada la acreencia..."
De las clausulas citadas supra se puede observar en el caso de la cláusula "QUINTA", que fue pactado en caso de mora del cumplimento de la obligación principal, que los intereses generados debían ser pagados a una tasa del tres por ciento (3%) mensual, lo cual resultó en un pacto inútil pues, aun cuando en Venezuela existe libertad contractual, ésta tiene un límite, como lo es la disposición expresa del legislador respecto a la prohibición de realizar determinados pactos. Tal es el caso del dinero prestado y se pacten garantías hipotecarias, donde el legislador estableció en el último párrafo del artículo 1746 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
"...El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual..."
Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto el interés pactado con ocasión a un contrato de préstamo de dinero puede ser convencional y su tasa depende de la voluntad de los contratantes, cuando en el préstamo de dicho dinero se establece una garantía de hipotecaria, el interés generado NUNCA puede exceder del uno (01) por ciento mensual, pues así lo ha establecido el legislador patrio en el precitado artículo 1.746 del Código Civil Venezolano. De modo pues, que si bien es cierto pacté en la cláusula QUINTA del precitado contrato intereses al tres (03%) mensual, nunca pude haber sido condenado a pagarlos, pues el mismo fue un pacto ilegal y por tanto debe reputarse como no escrito y convierte el contrato en uno de préstamo sin obligación de pagar intereses, lo cual debió ser advertido por la Juzgadora de primera instancia en aplicación del precitado artículo 1746, pronunciamiento que debía ser emitido de oficio y con presidencia de alegatos pues, aun cuando los jueces están atados al principio dispositivo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a fundar sus decisiones atendiendo a las normas de derecho como aquella de orden público contenida en el tantas veces citado en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, teniendo en cuenta que la sentencia aquí recurrida adolece del requisito establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la consecuencia de ello es su declaratoria de nulidad, y que decretada como fuera su nulidad esta alzada queda obligada a dictar un fallo de fondo respecto a lo debatido en primera instancia, solicito que este tribunal dicte una nueva sentencia que resuelva lo pretendido, con especial atención a los intereses pretendidos por el accionante en su libelo, y se sirva cuando menos, a declarar su improcedencia por ser un pacto contrario a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil patrio. (Negritas del escrito de informes presentado ante la secretaría de esta Alzada).
Se deja constancia que la parte demandante, no compareció por esta Alzada, para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Considerando el argumento esgrimido por la parte demandada referido a la prescripción breve, invocado tanto en la oposición al decreto intimatorio como en la contestación de la demanda, esta Alzada debe establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a la prescripción breve, sin embargo, siendo que el presente caso versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Énfasis propio).
De la norma transcrita se desprende que, la prescripción de las acciones se produce por el transcurso de diez o veinte años, según sean acciones personales o reales, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código. La clasificación de las acciones personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra (como el caso de autos), mientras que las acciones reales se dirigen también contra una persona, pero la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
Visto que la parte actora dirige su pretensión a un cobro de bolívares (préstamo) suscrito por ambas partes a través de un contrato, se hace necesario acotar que dicha acción constituye un derecho personal, y si bien es cierto, desde el momento que nace la obligación, vale decir, el día diez (10) de marzo de 2015, y el demandado fue citado en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, transcurrieron dos (02) años y tres (03) meses, razón por la cual, claramente se puede evidenciar que no había operado el lapso de prescripción, en razón de lo anterior está Alzada desestima por improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada . Así se decide.
Ahora bien, bajo este contexto se visualiza que en el caso de autos, la parte accionante incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA ante el Tribunal que resolvió de manera primigenia, alegando que suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, con el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, el cual fue debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, continua alegando que dicho contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, es producto de un préstamo efectuado por el ciudadano TERESIO ONORATO, y que para la firma del documento, vale decir, primero (01) de agosto de 2014, la deuda ascendía a la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00), así como se desprende de la cláusula cuarta de la precitada documental, siendo que el denominado “OBLIGADO” convino con el accionante en pagar la suma de lo adeudado en un plazo no mayor de siete (07) meses contados desde la firma del convenio y en los términos previstos en dicha cláusula.
Continúa alegando que, vencidos los plazos para efectuar los pagos estipulados el demandado de autos no realizó los mismos y a pesar de las numerosas gestiones, solicitudes y requerimientos que le han sido efectuado por medio de correos electrónicos, por vía telefónica e inclusive personalmente, a los fines que proceda con su obligación de pagar la suma adeudada, han resultado inútiles e infructuosas todas ellas, pues EL OBLIGADO no ha atendido las mismas, exponiendo así inverosímiles argumentos evasivos y dilatorios, lo que al entender del demandante constituye una acción deliberada y dolosa por parte del demandado con el único propósito y fin de no cumplir con las obligaciones contractuales asumidas.
En virtud de ello, la parte demandada se opone al decreto de intimación dictado por el A quo, todo conforme a lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de cancelar la deuda, su sorpresa es que el ciudadano TERESIO ONORATO, se encontraba fuera del país, tal y “como se evidencia en la presente demanda, cuando en su primera parte se puede apreciar que el poder otorgado a la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, le fue otorgado en la ciudad de Isernia, Italia,” razón por la cual se opone a la acción dolosa y deliberada del demandante quien a su decir, busca sacar provecho después de haber transcurrido varios años sin comunicación alguna con su persona.
Así las cosas, en atención a lo alegado por las partes y las pruebas promovidas, el caso de autos se subsume a una acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA evidenciándose que el hecho controvertido se circunscribe a determinar: 1) si es procedente o no el cobro de bolívares y 2) si la parte demandada logró demostrar que ha quedado liberado de la obligación con la realización del pago, y en tal sentido, resulta obligatorio proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
• Corre inserto del folio 07 al folio 14, marcado “A” instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio, Libertador, en fecha 01 de agosto de 2014, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, traducido al idioma Español por intérprete público: ciudadano GIUSEPPE MARINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.966.886, apostilla y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2010, bajo el Nro. 91, Folio 91, Tomo III, e inscrito en el Tribunal Décimo de Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nro. AP31-S-2010-006594, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.360 del Código Civil. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprenden las facultades conferidas a los abogados ANAHÍ VILORIA HERRERA, NORMA CRISTINA LOMBARDI y ANNY VILORIA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.314, 58.759 y 64.591, para que represente y defiendan los derechos e intereses del ciudadano, ONORATO TERESIO. Así se observa.
• Corre inserto del folio 15 al folio 19, marcado “B” documento original del contrato de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera De Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de agosto de 2014, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 45, Folio 75 al 78, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada o desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil por cuanto la referida prueba constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en él y del mismo se evidencia la existencia de la obligación objeto de esta pretensión, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el mismo fue suscrito por los ciudadanos ANAHÍ VILORIA HERRERA, quien actúa como gestor mercantil de cobro en nombre del ciudadano TERESIO ONORATO y NICOLA FRANCISCHIELLO, denominado “EL OBLIGADO” y que a su vez adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00), a la acreedora, quienes firman al pie, las condiciones del mismo. Así se decide.
• Corre inserto del folio 20 al folio 32, marcado “C” copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio San Diego, Urbanización El Morro, propiedad del ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, de tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se declara.
• Corre inserto al folio 33, marcado “D”, certificación de gravamen del inmueble ubicado en el Municipio San Diego, Urbanización El Morro, propiedad del ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, de tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos, es menester señalar, que para la Doctrina, el procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 651: El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2003, expediente Nro. 307, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló:
… la Sala reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos:1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna, y por esa razón, dicho pronunciamiento, pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación…
Ratificando lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 046 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, expediente Nro. 596, dejó sentado lo siguiente:
… el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…
De la norma contenida y de la jurisprudencia que ha sido transcrita se desprende que, en el procedimiento monitorio se distinguen dos fases plenamente identificadas, tales como: 1) que contiene la orden de pago al intimado, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; quien, de no formular oposición, afrontará la consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y 2), tiene lugar sólo en el caso en que se haya formulado oportuna oposición y la misma trae como consecuencia jurídica, que el decreto de intimación quede sin efecto, debiendo procederse a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, como en el caso de autos, toda vez que la parte demandada se opuso al decreto de intimación.
En este sentido, se hace necesario indicar como primer punto si es procedente o no el cobro de bolívares, y en tal sentido, se evidencia que la parte actora hizo valer el documento título ejecutivo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera De Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de agosto de 2014, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 45, Folio 75 al 78, acompañado junto con el libelo de demanda del cual se extrae la pretensión de marras (folio 15 al folio 19), en el que consta que la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TERESIO ONORATO, y quien a su vez actúa como gestor mercantil de cobro por mandato, suscribió con el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, un contrato en el que entre otras cosas, consta que el denominado OBLIGADO, declara expresamente adeudar a la ACREEDORA, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs.9.885.000,00), que dicha cantidad será pagadera en cuotas siendo la última de ellas el diez (10) de marzo de 2015, vale decir, con un plazo de siete (07) meses, fecha a partir de la cual se hace exigible el pago, además se convino que para el caso en que el OBLIGADO se extienda un plazo mayor previsto en la cláusula anterior los saldos deudores generaran intereses de mora a una tasa del tres por ciento (3%) mensual.
Ahora bien, en cuanto a la instrumental que cursa a los autos objeto de la presente causa y a la cual esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio, se lee en su cláusula cuarta y quinta lo siguiente:
… CUARTA: A los fines de proceder con el pago de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00), EL OBLIGADO conviene en cancelarle a LA ACREEDORA la citada suma expresada anteriormente de la siguiente manera:-------------------
1. La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.931.000,00) al 10 de Agosto (sic) de 2.014.
2. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.977.000,00) al 10 de Diciembre (sic) de 2.014.
3. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.977.000,00) al 10 de Marzo (sic) de 2.015.
QUINTA: Las partes acuerdan que el plazo anterior queda convenido a beneficio de EL OBLIGADO, por lo que el mismo queda autorizado a adelantar los pagos antes de los términos previstos en la cláusula anterior pero no queda autorizado a efectuar los pagos a la fecha de los vencimientos previstos por un monto inferior. En caso de que EL OBLIGAO se extienda en un plazo mayor al previsto en la clausula (sic) anterior los saldos deudores generan intereses de mora a una tasa del tres por ciento (3%) mensual. (Negritas del texto y subrayado de esta Alzada).
De la documental anteriormente transcrita se constata que las partes crearon obligaciones, y que las mismas tienen fuerza de ley entre las partes. Así se observa.
En virtud de lo anterior, resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado, se entiende la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación. Sin embargo, existen hechos o circunstancia que liberan al deudor de la obligación cuando demuestra que tal incumplimiento se debe a una causa extraña que no le sea imputable. Nuestro Código Civil no define lo que debe entenderse por “causa no imputable”, pero el artículo 1.272 eiusdem, menciona como causa de exclusión de responsabilidad el “caso fortuito y la fuerza mayor”.
Así, quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente, esto es, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumentativo, y conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la legislación venezolana ha establecido lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de esto.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que la referida sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta Superioridad advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante y siendo que la misma fue impugnada, se pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo una serie de documentales alegadas a su favor como cúmulo probatorio para ser valorado, y en este sentido, se evidencia de autos que habiéndose obligado el ciudadano FRANCISCHIELLO MARINELLI NICOLA, a pagar a la ciudadana ANAHÍ VILORIA HERRERA, con el carácter de autos la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00), monto este que convino en pagar al acreedor en tres (03) cuotas, pero si bien es cierto, observa este juzgador que en estas actas no cursa prueba alguna que permita demostrar a este Jurisdicente, que el OBLIGADO haya dado cumplimiento a la obligación mediante el pago al demandante, ni en las cuotas acordadas ni, ni en el plazo convenido, siendo que este sólo se limitó en indicar tanto en su escrito de oposición al decreto de intimación como en la contestación de la demanda, que al momento de cancelar el préstamo se negaron a recibirle el dinero, por cuanto el demandante se encontraba fuera del país, y sin persona alguna y sin apoderado para cumplir con la obligación asumida por el demandado, pero no es menos cierto que tal circunstancia no lo libera de la obligación contraída, pues si el deudor tiene la obligación de cumplir con la obligación asumida, también tiene el derecho de liberarse de la misma, ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas y subrayado propio).
La normativa transcrita, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrará en primer lugar los pagos realizados en la cláusula cuarta de la instrumental que se acompaña del folio 15 al 19; limitándose a refutar los hechos expuestos en el libelo de demanda, así pues, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio, el simple hecho que el demandante no se encuentre en el país, ello no resulta óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar el préstamo, para lo cual resulta procedente en derecho el cobro de bolívares. Así se establece.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 1.269 del Código Civil consagra el incumplimiento del pago asumido por la parte demandada de la siguiente manera:
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedara constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente. (Énfasis propio).
Así mismo se verifica que la parte actora solicitó el pago en los siguientes términos: 1) La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) por concepto de préstamo personal, 2) la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 6.524.100,00) por concepto de intereses de mora de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato y los intereses legales que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por concepto de intereses moratorios que genera la cantidad de dinero intimada.
Al respecto, al haberse demostrado el incumplimiento del pago de la obligación asumida por la parte demandada, lo correspondiente es condenar el pago y los intereses moratorios del 3% mensual del monto adeudado, sin embargo observa este Tribunal que ante la objeción realizada por el accionado, cuando alega que el pacto resultó inútil ya que la relación contractual tiene límites y cuando se pactan garantías hipotecarias, el interés no podrá exceder del 1% mensual, no es menos cierto que en este caso no aplica el alegato expuesto, porque claramente se desprende de la cláusula sexta del referido contrato que: “… las obligaciones asumidas mediante el presente convenio, constituirá por documento separado hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad...” razón por la cual, no se evidencia de autos que se haya constituido la garantía de la hipoteca, en este sentido corresponde declarar sin lugar el alegato de la parte demandada, en tal sentido, ante ese escenario, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual (...) El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal...” (Subrayado propio).
Con base a lo anterior, esta Superioridad ordenar pagar los intereses moratorios corrientes calculados al tres por ciento 3% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, sobre el monto adeudado a pagar, vale decir, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos a partir de la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el siete (07) de marzo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia vale decir veinticinco (25) de noviembre de 2024. Así se decide.
Finalmente, quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado ya que se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
Ello así, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro RC.0517, de fecha 8 de noviembre de 2018 y ratificada en sentencia Nro. 0518 del 28 de noviembre de 2022 que:
… De ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… de mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Destacado propio).
La decisión in comento señala con absoluta claridad que, la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal al indicar que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 0134/2002 y RC.00023/2009), la cual debe ser declarada a instancia de parte o, incluso, de oficio -siempre que sea procedente- aún en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018), cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, ya que lo contrario implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009, 714/2013, 905/2013 y 58/2014), tomándose como base para ello, en principio el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018).
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, como, por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria del monto del capital demandado, es decir de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) la cual deberá ser calculada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, partir de la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el siete (07) de marzo de 2017, hasta la presente fecha, vale decir veinticinco (25) de noviembre de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).”. Así se decide
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y siendo que luego del estudio de las actas que conforman la presente causa y demostrada como ha quedado la procedencia del cobro de bolívares y los intereses, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JEAN INOJOSA MEDINA, en su carácter de representación sin poder de la parte demandada, y consecuencialmente a ello, se confirma el fallo recurrido con motivación distinta, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN INOJOSA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.109, actuando en representación sin poder de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la cual declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, abogado inscrita en el inpreabogado Nro. 56.314 de este domicilio, contra el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.101 647, de este domicilio
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, antes identificado, a pagar a la demandante Abog. ANAHÍ VILORIA HERRERA, quien actúa como ACREEDORA del ciudadano TERESIO ONORATO tal y como fue convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, las siguientes cantidades dinero:
1) La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs 9.885.000,00).
2) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VIENTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 6,524 100,00 = por concepto de intereses de mora).
3) Los intereses legales que se sigan venciendo derivados del monto del préstamo hasta el pago definitivo de las obligaciones contraídas, así como los intereses moratorios convenidos.
Las cantidades antes señaladas serán actualizadas mediante experticia complementaria del fallo, ya que las mismas han sido objeto de cambios par reconversión monetaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885 000,001), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo realizada por único experto y se calculará desde el día 07 de marzo de 2017 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos, leyes de reconversión monetarias y los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.PC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley, oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.314, actuando con el carácter de apoderada judicial y como gestor de cobro por mandato del ciudadano TERESIO ONORATO, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante el Notario de Isernia Dr. Agostino Longobardi, en fecha (03) de mayo de 2016, registrado ante la Oficina Tributaria de Isernia en fecha (04) de mayo de 2016 bajo el Nro. 1104, serie 1T. En consecuencia.
4. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.101.647 a pagar al ciudadano TERESIO ONORATO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AA1762703, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) por concepto de préstamo personal, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el siete (07) de marzo de 2017, hasta la presente fecha vale decir veinticinco (25) de noviembre de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito.
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.101.647 a pagar al ciudadano TERESIO ONORATO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AA1762703, los intereses moratorios corrientes calculados al tres por ciento 3% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil sobre el monto adeudado a pagar, vale decir, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la presente fecha vale decir veinticinco (25) de noviembre de 2024, por concepto de intereses moratorios que genera la cantidad de dinero intimada, todo ello, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la mañana (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 13.725
OAMM/MKB
|