REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.111
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FLOR MARÍA RUEDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 22.402.368.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.122.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.607.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO en representación de la ciudadana FLOR MARÍA RUEDA MONCADA, contra presuntas actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que no existen actos procesales que ejecutar, ordena remitir todas las piezas en original al Tribunal Superior de distribución.
Correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, esta alzada le da entrada bajo el Nro. 13.877 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
DE LA COMPETENCIA.
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
Es preciso señalar que, mediante sentencia Nro. 7 dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veinte (20) de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En este orden, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo se desprende que:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Énfasis agregado).
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales de Primera Instancia son quienes conocerán los amparos que se interpongan, de la materia relacionada o afín del amparo. Así se observa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA APELACIÓN
El abogado VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA RUEDA MONCADA, plenamente identificada, argumenta a través de escrito de amparo constitucional, que fue presuntamente agraviada por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo. En esta línea argumentativa, expresa que treinta (30) años en posesión pacifica de un inmueble ubicado en: Sector Nueva Esparta, avenida Universidad, casa Nro. 180-107, municipio Naguanagua del estado Carabobo, menciona que la posesión del inmueble se debe su relación de pareja con el ciudadano WILMER OSTA, que duró aproximadamente diez (10) años desde el año 1993, que ha cuidado la vivienda con su propio peculio, siendo este su domicilio junto a sus hijos en común con el ciudadano WILMER OSTA.
Posterior a un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), es demandada por los ciudadanos ELVIA DE LA MILAGROSA OSTA DE BERNAL, ISNALDO ANTONIO OSTA PACHECO y RAFAEL OSTA PACHECHO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, el cual cursa ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Para esta alzada, se evidencia del petitorio de la accionante, que la misma está dirigida en contra las presuntas actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
…Así mismo solicito se garantice el pleno gozo, uso y disfrute de la propiedad incomento por parte de mi representada a fin de que sean restituido (sic) todos los derechos y garantías infringidos en el proceso judicial llevados ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo… (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, es oportuno para este juzgador, mencionar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Destacado de esta Alzada).
Basado en el artículo mencionado, es preciso traer a colación nuevamente, la virtuosa sentencia Nro. 1, Expediente Nro. 2, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veinte (20) de enero de 2000, citada en líneas anteriores, la cual hasta la actualidad es considerada como base para establecer la competencia en materia de amparo, de la cual podemos extraer lo siguiente:
…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
…Omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Subrayado y resaltado propio)
De la sentencia citada se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para la decisión de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho que habría sido injuriado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos configurantes de la presunta lesión; ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, en el entendido cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la hipótesis de autos, se observa que la actora, si bien mencionó al juzgado como supuesto agraviante, por cuanto pretendería derechos sobre una vivienda, de la cual la quejosa hace uso, gozo y disfrute desde hace treinta (30) años, donde su petitorio se contrajo a que se ordene igualmente, la citación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
En el mismo sentido, de la lectura del libelo de amparo constitucional se observa que los argumentos objeto de discusión se encuentran entorno a las presuntas actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, de manera que la situación que fue narrada en la pretensión de autos y, especialmente, lo que se pretende para la protección de la situación jurídica supuestamente infringida, conduce a la determinación que la competencia corresponde a los tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, se extrae del material jurisprudencial plasmado, que los Juzgado de Primera Instancia son los encargados de conocer los amparos presentados contra los tribunales de municipio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual hace alusión, que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como bien se ha indicado en la presente solicitud, la parte presuntamente agraviante señalada en el libelo del amparo constitucional, es el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, por tanto, el asunto en discusión debe ser decidido por un Juzgado de Primera Instancia. Así se Observa.
De las anteriores consideraciones aquí planteadas, confirma este juzgador el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecido a través de sentencia Nro. 1337, expediente Nro. 13-0560, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, caso; Régulo Chirinos Cedeño, magistrada ponente; Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se planteó el tema que nos ocupa, en los siguientes términos;
…Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: Milagro del Valle Hernández Gómez), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado.
Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la demanda de amparo de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda en el turno de distribución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió opinión mediante sentencia que fue declarada nula mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue hecha por la Sala Plena y se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo que incoó el abogado RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, en su nombre, contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010 es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que corresponda en el turno de distribución... (Énfasis propio).
En esta perspectiva, de la sentencia citada, y visto los términos en los cuales se planteó la presente Acción de Amparo, en la cual desentrañando de la membrana de ideas plasmadas en el libelo de amparo constitucional, donde se manifiesta como parte presuntamente agraviante al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, esta Alzada acogiendo el contenido del artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia transcrita, se declara incompetente para conocer de la presente acción, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia para conocer y decidir del mismo, a un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, todo esto con la finalidad de reforzar los criterios pacíficamente recogidos por la jurisprudencia patria, así como reforzar el principio a ser Juzgado por el Juez natural competente. Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA RUEDA MONCADA, contra presuntas actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se DECLINA, el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente, en razón de la distribución.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/mgm/Olex.
Expediente 14.111
|