En fecha 5 de noviembre de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por el ciudadano Jorge David Villaroel Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.356.278, en su condición de director general de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.D.V. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 231-A, en fecha 10 de noviembre de 2014, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Pérez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.323, en contra de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 1°, Tomo 66, de fecha 21 de agosto de 1991. Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual en fecha 8 de noviembre de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Seguidamente, previa distribución, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándole entrada en fecha 21 de noviembre de 2024, quedando la misma signada bajo el No. 27.265 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso sub examine, la parte demandante en el libelo de demanda expuso lo siguiente:
… De conformidad, con lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en cincuenta y seis mil novecientos noventa dólares con ochenta y dos céntimos ($56.990,82) y su equivalente a la tasa en bolívares fijada por el Banco Central de Venezuela que da un monto de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.434.077,92), la cual fue obtenida de los montos desglosados anteriormente en el anexo “N”, equivalentes a la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta y tres, con diez Unidades Tributarias (270.453.10 U.T) …
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de lo expuesto, se trae la colación el contenido de los artículos 29, 30, 31 y 60 de la ley adjetiva civil, los cuales establecen:
Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el sub iudice la parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero mediante los trámites del juicio monitorio, motivo por el cual resulta necesario citar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Aunado a lo anterior, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 1°, de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
II
Ahora bien, en el libelo la demandante estimó la demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.434.077,92), monto que al ser contrastado con la moneda de mayor valor a la fecha de publicación de la presente decisión, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Tribunal en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un con un precio de 49,20 bolívares por cada Euro, equivale a la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve con cincuenta y siete centavos de Euros (€ 48.759,57). Como corolario, al estar la presente demanda estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente en razón de la cuantía, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para continuar conociendo la presente causa con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesta por el ciudadano Jorge David Villaroel Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.356.278, en su condición de director general de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.D.V. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 231-A, en fecha 10 de noviembre de 2014, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Pérez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.323, en contra de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 1°, Tomo 66, de fecha 21 de agosto de 1991.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 28 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.265-II
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