Vista la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la causa en razón de la materia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 282-2024. Así las cosas, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa con motivo de Impugnación de Paternidad, la cual fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2024, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.240.632, debidamente asistido por el abogado Rafael Alfredo Páez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.952, en contra del ciudadano MIGUEL GERALDO OJEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.001.731.
En tal sentido, en fecha 13 de noviembre de 2024, se le dio entrada, formándose el expediente y asignándole el N° 27.255 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
En el caso sub examine, la parte demandante en el escrito libelar, específicamente en el petitorio, planteó lo siguiente:
(…)Por todo lo antes expuesto y por el derecho que evidentemente me asiste, solicito muy respetuosamente se sirva admitir la presente demanda de LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en todas y cada una de sus partes, sea citado el demandado, ya identificado, para que comparezca por sí o por medio de apoderados, a dar respuesta a la pretensión que le es opuesto por medio de esta demanda; sea declarada con lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley y me sea devuelto el original con sus resultas. Es justicia que espero en Montalbán Estado Carabobo a la fecha de su presentación.

II
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por la materia considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente citar los artículos 28, 29, 30 y 60 de la ley adjetiva civil, que establecen:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Con relación a la competencia por la materia, encontramos la definición del doctrinario Cuenca (1979), quien señaló:
(…) La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia (…) (p.9).
Sumado a esto, el doctrinario Rengel R. (2000), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, manifestó lo siguiente:
(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (p.309).

En el sub iudice, de un análisis minucioso al libelo de demanda se observó que, lo pretendido es la impugnación de la paternidad del ciudadano Daniel Alexander Ojeda Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.240.632. Con respecto a la figura del reconocimiento de paternidad y filiación, el artículo 221 del Código Civil dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, en este sentido, al estar la figura de la filiación regulada en la ley positiva civil, desde su artículo 226 hasta el 234, se evidencia que su naturaleza pertenece a los derechos civiles, por lo que, el conocimiento de los mismos les corresponde a los tribunales civiles.
Así la cosas, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil, que establece:
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones realizadas y en atención a lo dispuesto en la norma sustantiva civil, se evidencia la competencia exclusiva que tienen los tribunales civiles de primera instancia para el conocimiento de los juicios relativos a la filiación. Por lo tanto, siendo este Juzgador competente para el conocimiento de demandas en materia civil, considera ajustado a derecho declararse competente en cuanto a la materia, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa con motivo de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER OJEDA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.240.632, debidamente asistido por el abogado Rafael Alfredo Páez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.952, en contra del ciudadano MIGUEL GERALDO OJEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.001.731.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-

La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.255.
PLRP/VI.