REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2024, por la abogada MARÍAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.493.473 y V-5.380.186, respectivamente con relación a la articulación probatoria llevada en el presente cuaderno de medidas, contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano JOSÉ MORTIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731; . Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas. Asi se analiza
Bajo este contexto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”.

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en cuenta la brevedad de la aludida articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el Juez conocedor de la causa deberá ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida Sin Lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).
Esbozado lo anterior se constata que la parte promovente en la presente articulación probatoria arguye en el punto denominado DE LAS DOCUMENTALES: .En nombre de MIS REPRESENTADOS ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales que se acompañaron con el escrito de oposición a la medida, que se especifican a continuación: Marcada "A" instrumento poder autenticado ante Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, inserto bajo el N.º 27, tomo 62, folios 111 al 113. Marcada "B" correo electrónico enviado por el Sr. José Morin a los ciudadanos Yasmir Hernández (y.hernadez@almarecreo.com) y Carlos Pérez cperez@almarecreo.com); Esta documental es traída a autos a los fines de demostrar que el Sr. Morin manifestó voluntariamente se retiraría del ejercicio de sus funciones como miembro de la junta directiva así como de sus funciones relativas al mercadeo y ventas de la empresa y dado el tiempo transcurrido desde entonces se ha considerado una falta absoluta al ejercicio de sus funciones. Marcada "C" copias simples del expediente signado con el N.º GP02-S-2020- 000027-A Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; esta documental es traida a autos a los fines de demostrar que no es cierto que la empresa deba algún monto al Sr. José Morin por concepto de beneficios laborales. Lo verdaderamente cierto es que, desde que él renunció a su cargo de director de Mercadeo y Ventas, empresa ha realizado todas las gestiones correspondientes para asegurar el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con sus obligaciones legales y demostrando una actuación de buena fe en el manejo de sus derechos laborales En este orden de ideas, promuevo marcadas C.1, C.2 y C.3 en copia simple y exhibo su original para su certificación y cotejo escritos dirigidos al COORDINADOR JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO solicitando la redistribución de la causa, estas documentales son traidas a autos a los fines de demostrar que contrario a los alegatos temerarios de la parte demandante no es cierto que la actitud de mis representados tenga la intención de defraudar los derechos del Sr. Morin, lo que es verdaderamente cierto es que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo se encuentra sin despacho desde el 19 de marzo de 2021 y aras de cumplir con los deberes laborales y el pago de los pasivos se ha solicitud de la redistribución de la causa a los fines dar continuidad procesal a la misma En consecuencia, al encontrarse el Tribunal sin despacho no es posible que exista una perención de la instancia. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir la presente incidencia. Así se declara.
A su vez, promovió: DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 promuevo en nombre de mis representados prueba de informes para lo cual solicito respetuosamente del Tribunal se sirva a oficiar a 1.-COORDINADOR JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su sede ubicada en la 92 Avenida 109 Aranzazu, Valencia 2001, Carabobo, Venezuela, piso 2, a los fines que informe sobre lo siguiente: 1.1 Desde que fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. 1.2¿cuál es el estatus de la solicitud de redistribución del expediente presentada en fecha 04 de noviembre 2022 y posteriormente ratificada en fecha 01 de noviembre de 2023 y 23 de octubre de 2024? Esta prueba es traida a autos a los fines de demostrar que no es cierto que la causa signada con el número de expediente GP02-S-2020-000027-A del Tribunal Primero deJudicial Laboral se encuentre perimida, asi como también la buena fe y la probidad procesal en la actuación de mi representada para el cumplimiento de sus obligaciones laborales. 2. Al Y DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los fines que informe sobre lo siguiente sobre los movimientos migratorios del Sr. José Galindo Morin Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.017.731 durante el periodo comprendido desde 01 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2024. La promoción de esta prueba tiene como finalidad principal acreditar que el Sr. Morin ha estado ausente de sus funciones durante un periodo excesivamente prolongado, primero por encontrarse fuera territorio y luego por no reintegrarse a sus funciones a su retorno al país, lo cual evidencia un claro descuido de sus deberes como director general y una renuncia tácita a la supervisión y administración que le corresponden en virtud de su cargo.
Y finalmente promovió: INSPECCIÓN OCULAR: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ratificar la validez de la documental marcada "C" y ante la imposibilidad de obtener una copia certificada de las mismas por la falta de despacho en el Tribunal, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva a acordar inspección ocular expediente original signado con el N.º GP02-S-2020-000027-A del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Labora que consta en el archivo del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su sede ubicada en la 92 Avenida 109 Aránzazu, Valencia 2001, Carabobo, Venezuela, piso 2 a los fines que se certifique la veracidad de la copias.

En relación a estos medios probatorios se hace necesario mencionar que los mismos fueron promovidos en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin evidenciarse en autos que la parte promovente haya solicitado la prorroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación, en consecuencia este declara INADMSIBLE dichos medios probatorios, todo ello en atención el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye, y en concordancia con lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con carácter vinculante en sentencia N° 1.005 de fecha 26 de julio de 2014, la cual vale acotar es de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, en la que se indica que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración el acto dentro del término señalado en la ley procesal. Así se verifica.
Finalmente en relacion a los otros alegatos arguidos por la parte demandada, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente, que sus alegatos no constituyen medio probatorio alguno sobre los cuales se tenga que emitir pronunciamiento en esta oportunidad.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.155.

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo