REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.134, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, parte demandante; con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.663.440, asistido por el abogado HAROLDO RAMÓN MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.037.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Expone el promovente: “…CAPITULO PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS 1) Promuevo el mérito y todo el valor y rigor probatorio que aporta el contenido de la LETRA DE CAMBIO, y por cuanto fueron llenos los extremos establecidos en el Artículo 436, 456 y 457 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 1.264 del Código Civil; el objeto de este medio de Prueba es generar la suficiente certeza del Código de Procedimiento Civil e la condición del Librado Aceptante. De modo pues, que dicho instrumento (LETRA DE CAMBIO) prueba fehacientemente la condición de Librado Aceptante. Desde esta perspectiva, ciudadano Juez, es oportuno mencionar que tal alegato no fue negado ni contradicho por el demandado en autos en el escrito de Contestación de la Querella, por el contrario, manifestó de manera libre y sin coacción su reconocimiento expreso de ser Librado Aceptante, por lo cual debe entenderse como una aceptación de tal alegación libelar. En ese mismo orden de ideas y para cumplir lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 506 negritas nuestras “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Con relación a la prueba documental, anteriormente señalada, observa esta Juzgadora que la misma fue consignada junto con el libelo de la demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. Nº 25.127
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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