REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre de 2024.
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 11.352.178, 11.748.648, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNNADO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 14.973 y 20.824, en su orden..
PARTE DEMANDADA: JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCSMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 318.568.
-II-
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) comparece por ante este Tribunal el abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.568, y mediante una diligencia realizada en términos en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, narra en primera persona que el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347, se encuentra fuera del país solicitando que mediante la secretaria sirva en realizar la consignación de un poder apud acta mediante vía telemática.
Asi las cosas, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado extendiendo sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fijó mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024 oportunidad para que mediante lo mediante telemáticos en presencia de la secretaria del Tribunal el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, ut supra identificado otorgara Poder Apud Acta al abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR.
Evidenciándose que, fecha catorce (14) de octubre de 2024, compareció el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824, actuando en su carácter de co apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, y presenta escrito de tacha incidental de la descrita diligencia (folios 62, 63 y sus vtos).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue otorgado poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 2:00 pm por parte del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347 al abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.568 (folios 64, 65 y 66)
Seguidamente en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, comparece nuevamente el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de FORMALIZACIÓN DE TACHA (folios 85 al 89 y sus vtos)
Finalmente, en fecha treinta (30) de octubre comparece el abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.568 y consigna diligencia ratificando el contenido y valor que tiene el poder apud acta (folio 90).
III
DE LOS ALEGATOS
La parte tachante en su escrito de anuncio de Tacha incidental arguye que:
… omisss…A los fines de infirmar y redargüir la presente documental, llama poderosamente la atención a ésta representación judicial en la literalidad de la documental que aquí se tacha, se menciona que el demandado de autos actúa asistido por abogado, más sin embargo, la firma del demandado no aparece al pie del documento, tan solo aparece la firma del abogado que presuntamente asiste al demandado (no asistente), posteriormente en la misma documental invocan una sentencia del TSJ y en una interpretación errada de dicha sentencia le solicita al Tribunal (El presunto asistido, no asistente), la realización y evacuación de una audiencia telemática para el otorgamiento de un poder apud acta y en consecuencia. en auto de éste digno Tribunal dictado, en fecha 8 de Octubre de 2024, otorga lo que pide el solicitante presuntamente asistido, invocando la misma sentencia (la cual se trató de un caso diferente de subsanación de un poder ya otorgado), situación muy distinta a la que se ventila en éste juicio vulnerándose en consecuencia el derecho de mis representados a un debido proceso, a la garantía de expectativa plausible, la confianza legítima y la igualdad de las partes que debe respetarse en todo acto procesal cuando se aplican criterios jurisprudenciales.
A los fines de hilvanar las denuncias graves aquí planteadas, procedo a formular una serie de hechos los cuales invalidan la audiencia vía telemática de otorgamiento de poder apud acta, que se pretende llevar a cabo:
1-En echa 12 de agosto de 2024, comparece el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, en su carácter de demandado y debidamente asistido por el abogado RAMON NAVAS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.822, se da por citado de la presente demanda (más no otorga poder apud acta, ni en esa fecha, ni en los días sucesivos). En fecha 15 de Agosto de 2024 al 15 de Septiembre de 2025, existe lo que se conoce como receso judicial.
3. En fecha 7 de Octubre, es decir, 21 días después de haberse retornado del receso judicial y 55 días de haberse dado por citado, (PRETENDE QUE SEGÚN SU DECIR PORQUE ESTA FUERA DEL PAIS SE LE OTORGUE PODER APUD ACTA VIA TELEMATICA), Es evidente la falta de interés y negligencia del demandado de autos para hacerse representar, lo cual no puede ser convalidado por este digno Tribunal, argumentando una interpretación relancina de la sentencia N° 0105 del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, de fecha 8 de Marzo de 2024. Ya que si se aceptase tal pedimento estaría violando el derecho de igualdad de las partes y el derecho a un Juez imparcial, ya que estaría premiando una conducta desinteresada y negligente por parte del demandado y en vez de respetar el debido proceso y la preclusibidad de los actos procesales se estaría premiando a la parte que no fue diligente, hechos estos por demás graves que pudieran constituir un fraude procesal.
A los fines de fundamentar el presente escrito de TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL de la supuesta y negada diligencia de fecha 7 de Octubre de 2024, procedo formalmente a tachar de falsa, como en efecto lo hago, la documental que corre inserta al folio 60 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, Ordinal 3º del CÓDIGO CIVIL, y en consecuencia IMPUGNO el auto de fecha 8 de Octubre del 2024 proferido por este digno Tribunal, por cuanto ésta viciado de nulidad al fundamentarse en una documental falsa, todo de conformidad con el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Igualmente solicito a los fines de la legalidad del presente procedimiento de conformidad con el artículo 442 numeral 14 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la notificación del Fiscal del Ministerio Público para el presente procedimiento de tacha incidental.
Evidenciándose que al momento de formalizar la tacha anunciada alega que:
… omissis… a los fines de formalizar la presente tacha de falsedad, es importante resaltar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige de manera determinante, fundamento que el secretario firme el acta y
de fe de la lo tiene, en atención al identidad del otorgante, su es decir, el secretario debe certificar la identidad del otorgante y que obviamente se realizó bajo su presencia, lo contrario sería no dar garantía de seguridad a las partes, por permitirse aceptar, recibir y dar entrada a todo tipo de documentos irregularmente en los procesos; dicha certificación del Secretario, no es otra cosa que verificar la identificación del otorgante que según en el documento actúa en el acto que en principio debe hacerse atreves del documento idóneo para ello, como lo es y constituye la CEDULA DE IDENTIDAD, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva, el secretario se equipara en ese preciso momento a un Notario Pública, al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia. Todo lo cual deviene en que nos encontramos en presencia de un documento público y en consecuencia lo explanado anteriormente se subsume dentro de lo tipificado por el legislador en el artículo 1,380, Ordinal 3º del CÓDIGO CIVIL, ya que no podía en funcionario judicial en los términos en los cuales fue presentada la documental que aquí se Tacha su contenido de FALSO, subsanar tal irregularidad, es decir, LA NO PRESENCIA DEL COMPARECIENTE (Otorgante).
5.- A los fines de robustecer los alegatos retro señalados y fundamentos, me permito señalar lo que doctrina y jurisprudencia, consideran cuales son los requisitos para el otorgamiento de un poder Apud-Aca vía telemática, es decir, sin la presencia del otorgante a la sede del tribunal, los cuales de seguida señalo:
1. Debe enviar un email al correo electrónico del tribunal solicitando se autorice a su abogado para que te represente.
"Recordemos: juzgado3civilvalencia@gmail.com"
2. El tribunal fija el día y la hora para la audiencia telemática, debiendo
conectarse el poderdante, el abogado y el secretario,
3. Debe identificarse a viva voz y mostrar su identificación a la cámara
4. El secretario certifica los datos y deja constancia del poder conferido en el expediente.
A los fines de robustecer el presente escrito de FORMALIZACION DE TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL de la supuesta y negada diligencia en la cual formalmente otorgar poder Apud-Acta de fecha 7 de Octubre de 2024. procedo a tachar de falsa, como en efecto lo hago, la documental que corre inserta al folio 60 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, Ordinal 3º del CÓDIGO CIVIL, y en consecuencia ratifico la IMPUGNACION del auto de fecha 8 de Octubre del 2024, proferido por este digno Tribunal, por cuanto ésta viciado de nulidad al fundamentarse en una documental falsa, irregular, sin cumplir con los extremos de ley y de todos los actos que posteriormente se realizaren o efectuaren, todo de conformidad con el articulo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Igualmente solicito a los fines de la legalidad del presente procedimiento de conformidad con el artículo 442 numeral 14 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la notificación del Fiscal del Ministerio Público para el presente procedimiento de tacha incidental
Finalmente solicito que el presente escrito de Formalización de Tacha Incidental, sea declarado FALSO y NULO el documento que riela en el folio 60 del expediente y en consecuencia no valida la representación judicial que se pretende establecer, así mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva
Finalmente, en la Contestación de la Tacha manifiestan:
En el día de hoy 30 de octubre del año 2024 en horas de despacho se presenta ante este tribunal el ciudadano OCSMAR ANDRES HERNANDEZ AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nro. 22.422.655 debidamente inscrito en el instituto nacional de previsión del abogado bajo el Numero INPRE 318.568, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 84.442.347, carácter el mío que consta en PODER APUD ACTA el cual corre inserto en el folio sesenta y cuatro del expediente 25.112 Nomenclatura de este tribunal con la urgencia del caso ante usted ocurro con la venia de estilo con los fines de exponer y ratificar la fuerza y el valor que tiene el PODER APUD ACTA otorgado por mi representado en fecha 07 de octubre del año en curso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, considera menester señalar que el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad documental en los siguientes términos: Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:
La tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tacharte puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
Ahora bien, aunado a las consideraciones anteriores, es importante indicar que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis ordinales las reglas que deben dirigir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar, por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público; así, su encabezamiento dice textualmente: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”. De ello se deduce que tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha de un instrumento contentivo de Poder Apud Acta otorgado a través de los medios telemáticos, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, sin embargo sobre la formalización de la tacha anticipadamente ha señalado la Sala Política Administrativa en su fallo No. 2877 del 04/12/2001, que no se puede “sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectúo dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de la formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba fundamental, teniendo la contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento, fue interpuesta en la oportunidad que compareció la parte demandante luego de consignada la diligencia mediante la cual solicitan el otorgamiento del poder apud acta a través de los medios telemáticos, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia, formalizando anticipadamente la referida tacha sin embargo se tiene como presentada tempestivamente. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, manifestó insistir en hacer valer su documento, de igual manera, dentro de la oportunidad legal para tal efecto, y así se establece.
En tal sentido, y en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
“Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Constituye pues, una de las causales para la tacha de un instrumento publico o que tenga apariencia de tal el supuesto de que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste; así, analizadas las alegaciones de las partes, se constata que la secretaria de este Tribunal funcionaria autorizada para certificar la identidad del otorgante del poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no certifico la comparecencia del otorgante en la diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2024, la cual es objeto de al presente Tacha incidental.
Evidenciándose que, fue en fecha catorce (14) de octubre de 2024, que la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del otorgamiento del poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 2:00 pm, certificando la identidad del otorgante ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347 al abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.568 (folios 64, 65 y 66)
Así las cosas, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no consta que la secretaria de este Tribunal funcionaria competente de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil haya certificado la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la entidad del otorgante, como se deduce del ordinal 3° del mencionado artículo 1.380.
En atención a la argumentación que se ha venido desarrollando, la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra el documento consignado en fecha siete (07) de octubre de 2024, no debe prosperar en derecho, toda vez que no se encuentra incursa en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia la presente incidencia de tacha debe ser declarada SIN LUGAR, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inminentemente necesario recordar que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, exponiendo los hechos conforme a la verdad; no interponiendo pretensiones ni alegando defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; es importante mencionar que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, lo cuales deben actuar con probidad ética y lealtad en el ejercicio su profesional tal como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso la conducta asumida por la abogada hoy demandante, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, es evidente que la referida abogada violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 eiusdem, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, no queriendo con esto poner en tela de juicio su actuación profesional sino observar sus errores para que en el futuro se abstuviera de reincidir en los mismos, por cuanto afecta a las partes y el sistema de justicia del cual forman parte. Así se apercibe
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824, actuando en su carácter de co apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.352.178 y V- 11.748.648, respectivamente sobre el documento contentivo de diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: Se declara válida la diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2024, que corre inserta al folio 60 y vto del presente expediente.
3. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa proponente de la Tacha de Falsedad, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.112
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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