REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD NAVAL COORDINADORA DE LOS SERVICIOS DE CARENADO, REPARACIONES DE CASCO, REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE BUQUES (UCOCAR), creada mediante decreto presidencial N° 1.295 de fecha 22 de noviembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.604 de fecha 28 de noviembre de 1990, y objeta de una reforma parcial mediante decreto presidencial N° 9.377 de fecha 8 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de fecha 8 de febrero de 2013, representada por el Vicealmirante MANUEL DE LOS REYES SEGREDO ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.634.775, en su carácter de Director General, según Resolución Ministerial N° 056547 de fecha 21 de agosto de 2024, facultado de conformidad con la delegación de firma según Resolución Ministerial N° 054174, de fecha 02 de enero de 2024, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOLYS LILIANA RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.237.
PARTE DEMANDADA: FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.156.97
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº. 25.212.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 (folio 73 de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, comparece la abogada XIOLYS LILIANA RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.237., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, UNIDAD NAVAL COORDINADORA DE LOS SERVICIOS DE CARENADO, REPARACIONES DE CASCO, REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE BUQUES (UCOCAR), ut supra identificada y suscribe diligencia, ratificando solicitud de mediada solicitada en el libelo de demanda, y consigna Copia certificada del libelo de demanda asi como de las documentales conducentes (Folios 2 y anexos del folio 3 al 72).
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 73).,
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE INNOMINADA, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Solicito muy respetuosamente ciudadano juez, la imposición de una medida innominada preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejecutar el traslado de tres (03) embarcaciones de carga denominadas "KARINA", "DOÑA CLARA II" y "MILDRED MARGARITA", a la estación principal de guardacostas GRAL. BARTOLOMÉ SALOM, BASE NAVAL CA AGUSTÍN ARMARIO para lo cual ciudadano Juez solicito muy respetuosamente tenga a bien oficiar al mencionado Ente en la persona de CF FREDDY CASTILLO ORTA, máxima autoridad administrativa del mismo para que ejecute la medida invocada, dicha medida es en virtud del riesgo inminente que acarrea la estadía de las embarcaciones UT SUPRA en el puesto de varada de reparaciones menores de mi representada y todas las consecuencias que esto va a ocasionar, suficientemente descritas en el capítulo I, de los hechos del presente escrito de demanda. SEGUNDO: Solicito de sus buenos oficios, ciudadano Juez, tenga a bien notificar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) sede Puerto Cabello Estado Carabobo, con la finalidad de hacer del conocimiento de esta máxima autoridad acuática el traslado de los buques mencionados UT SUPRA…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Asi las cosas, resulta menester indicar que se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS por servicios prestado a unas embarcaciones solicitando a tal efecto medidas innominadas contentivas de:
ejecutar el traslado de tres (03) embarcaciones de carga denominadas "KARINA", "DOÑA CLARA II" y "MILDRED MARGARITA", a la estación principal de guardacostas GRAL. BARTOLOMÉ SALOM, BASE NAVAL CA AGUSTÍN ARMARIO
Bajo ese contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El articulo anteriormente transcrito señala las medidas nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente esbozado se desprende que la cautelar innominada o medidas innominadas son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Ahora bien, luego de realizar las consideraciones precedentes es importante destacar, cabe destacar que la parte actora incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS por servicios prestado a unas embarcaciones peticionado que:
… omissis…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de mi representada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando por ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, al ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.156.975, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado, a lo siguiente:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente ciudadano juez, la imposición de una medida innominada preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejecutar el traslado de tres (03)embarcaciones de carga denominadas "KARINA", "DOÑA CLARA II" y "MILDRED MARGARITA", a la estación principal de guardacostas Gral. Bartolomé Salom, Base Naval CA Agustín Armario para lo cual ciudadano Juez solicito muy respetuosamente tenga a bien oficiar al mencionado ente en la persona de CF FREDDY CASTILLO ORTA, máxima autoridad administrativa del mismo para que ejecute la medida invocada, dicha medida es en virtud del riesgo inminente que acarrea la estadia de las embarcaciones UT SUPRA en el puesto de varada de reparaciones menores de mi representada y todas las consecuencias que esto va a ocasionar, suficientemente descritas en el capítulo 1, de los hechos del presente escrito de demanda
SEGUNDO: Solicito de sus buenos oficios, ciudadano Juez, tenga a bien notificar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) sede Puerto Cabello Estado Carabobo, con la finalidad de hacer del conocimiento de esta máxima autoridad acuática el traslado de los buques mencionados UT SUPRA
TERCERO: Solicito se condene al ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, suficientemente identificado en este escrito al pago de Daños y Perjuicios que le ha causado a mi representada por el retardo en el pago, según lo establecido en el articulo 1.271 y 1.264 del Código Civil".
CUARTO: Se condene en las costas del proceso a la parte demandada al ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, suficientemente identificado en este escrito, a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir con sus obligaciones arrojando como consecuencia la activación del aparato jurisdiccional del Estado
Bajo este contexto, y en atención a lo constatado por esta Jurisdicente, es necesario traer a colación que el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, ha señalado que la medida cautelar tiene el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; así lo expone en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas indicando que:
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.
En consecuencia, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se verifica que la medida innominada solicitada recae directamente sobre el fondo de la presente demanda por cumplimiento de contrato Verbal, adelantando provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, ya que la pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio el cual está en curso, cumpliendo con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a tal efecto de declararse con lugar la demanda de la parte actora por sentencia definitivamente firme, conllevaría al traslado de las tres (03) embarcaciones de carga a la estación principal de guardacostas, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, en consecuencia es forzoso concluir que la MEDIDA INNOMINADA solicitada debe ser decretada IMPROCEDENTE, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la abogada XIOLYS LILIANA RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.237., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, UNIDAD NAVAL COORDINADORA DE LOS SERVICIOS DE CARENADO, REPARACIONES DE CASCO, REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE BUQUES (UCOCAR) contra el ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.156.97.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.112
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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