REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 298.051, 67.281, 54.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVAURY GERALDINE GÓMES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.035.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.134.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE: Nº 24.971

DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 106.043 y 298.051 respectivamente, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración al cobro de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A antes identificada, contra la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GOMES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, bajo el Nro. 24.971 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 08).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Tribunal insta a la parte actora a consignar la prueba escrita del derecho que alega de conformidad con lo establecido con los artículos 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 298.051, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante escrito consigna la original de la letra de cambio y solicita sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal (folios 10, 11 y 12)
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación de la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, se libra compulsa (Folios 13 y 14 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de agosto de 2023, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa, dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 17 de la Pieza Principal); en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación de la demandada de autos (folio 18 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparecen el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la nueva Jueza (Folio 21 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 22 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la intimación personal de la parte demandada, consignando a tal efecto boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, (folios 23 al 25 de la I Pieza Principal).
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 de la Pieza Principal), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2023. (Folios 37 y 38 de la Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, comparece nuevamente el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A y solicita sea librado nuevo cartel de intimación por cuanto el diario la Calle no circulara en el mes de diciembre (folio 39 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal acuerda librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 de la Pieza Principal).
En fecha, quince (15) de enero de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplares del diario notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de intimación de la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756. 029, (Folios 42 al 47 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha, veintidós (22) de enero de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplares del diario notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de intimación de la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GOMES RODRÍGUEZ, (Folio 48 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, (Folio 51 de la Pieza Principal).
En fecha dos (27) de febrero de 2024, comparece la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, asistida por la abogada DORIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°150.134, y mediante diligencia otorga poder apud acta a la referida abogada (folio 52 y vto) Y en la misma fecha consignan escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 53 y vto de la Pieza Principal)
En fecha seis (06) de marzo de 2024, comparece la abogada DORIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°150.134, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 55, 56 y sus vueltos, junto con anexos en los folios 57 al 70, todos de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, ut supra identificado y mediante diligencia impugna las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda por la parte demandada (folio 71)
En fecha primero (01) de abril de 2024, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°54.638, y 298.051, actuando en su carácter de endosatario a procuración de la parte demandante, ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A antes identificada y presentan escrito de alegatos. (Folio 72 al 76 de la Pieza Principal).
En fecha primero (01) de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 77 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 78 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 79 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de abril de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y presenta escrito oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 99 al 101 de la I Pieza Principal).
En fecha once (15) de abril de 2024, comparece la abogada DORIS LÓPEZ plenamente identificada en autos, y presenta escrito de contestación a la oposición de las pruebas. (Folios 102 al 103 de la I Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 104 al 109 de la I Pieza Principal).
En fecha once (11) de julio de 2024, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter acreditado en autos y presentan Escrito de Informes. (Folio 114 al 119 de la I Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 05):
Que (…) Nuestra Endosante en Procuración o al Cobro es beneficiaria de Una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2020, distinguida con el número 1, por un monto de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USDS 23.047,45), con fecha de vencimiento del Veinticuatro (24) de septiembre de 2020, con un Valor Entendido, al uno por ciento (1%) mensual, pagadera en el Municipio San Diego, estado Carabobo y debidamente aceptada en la misma fecha de su emisión, para su correspondiente pago, por la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.756.029, domiciliada en; Urbanización Amazonia, Casa número 4, Calle Amazonia, San Diego estado Carabobo, teléfonos 0424-4242929/04125029034/004129416641/04125038760, todo ello se evidencia de la referida cambial, la cual como señalamos anteriormente se acompañará en su oportunidad, producirá y opondrá, para que surta todos sus efectos legales, marcada con la letra "A".
Que (…) Sucede ciudadano Juez, que la referido cambial le fue presentada por nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, oportunamente a la librada aceptante, para el cobro en diversas oportunidades y la deudora o librada aceptante, antes identificada, se ha negado a hacer efectivo el pago de la obligación contraída, es decir, de la Letra de Cambio y aún a la presente fecha se niega a pagarla. Como se puede evidenciar a la presente fecha, han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, como por nosotros realizadas, para obtener el pago de la misma, sin haberlo logrado.
Fundamenta la pretensión (…) Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía para reclamar el pago del antes mencionado documento (cambial), Invocamos igualmente los artículos 641 y siguientes ejusdem.
Finalmente peticionan (…), venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, a la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, identificada ut supra, para que convenga en pagar a nuestra endosante al cobro o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente:PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USDS 23.047,45), por concepto de valor nominal de la letra de cambio, antes señalada y cuyo pago se demanda y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, 21/07/2023, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES con NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28,99), da un total de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 668.145,58). SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a nuestra Endosante al Cobro, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor nominal de la letra de cambio, la cual es la cantidad de SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD$ 7,58) diarios, calculados a la referida rata porcentual, y que multiplicados por los Mil Treinta (1.030) días vencidos que van desde el 24/09/2020 al 21/07/2023, asciende a un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 7.804,56), y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, 21/07/2023, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES con NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28,99), asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES con VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 226.254,23) de interés acumulados; de igual forma para que convenga en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual. TERCERO: Convenga en pagar y pague el veinticinco por ciento (25%) del valor de la cambial, por concepto de honorarios profesionales, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 7.713,00) y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, 21/07/2023, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES con NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.28,99), da un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 223.599,95).
Solicitamos igualmente que para el supuesto que la ni presente demanda sea declarada con lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas y se efectúe desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario de la demandada.
Finalmente solicitamos la admisión de la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, especialmente la condenatoria en costas y se haga justicia. Solicitamos nos sea expedida copia certificada de la presente demanda con inclusión del auto de admisión y emplazamiento, para lo cual habilitamos todo el tiempo necesario para ello. (…)

Por su parte la demandada de autos en el Escrito de OPOSICIÓN al Decreto de Intimación presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 (folio 53 y vto de la I Pieza Principal), argumenta que:
“… De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal OPOSICION al Decreto de Intimación dictado por este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2.023, con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), ha incoado en mi contra, la entidad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.; por cuanto no es cierto que adeude a la sociedad de comercio supra identificada, la suma de: VEINTITRES MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 USD), y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda, arroja como resultado, la suma de: SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 668.145,58), y por ende, mucho menos, adeudo los intereses moratorios del principal de la letra de cambio objeto de la demanda, mucho menos el veinticinco (25%) sobre el monto demandado señalado en el libelo y en el auto de admisión de la demanda, lo que demostrare en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que solicito de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto, el señalado Decreto de Intimación...”

Seguidamente en el Escrito de Contestación, presentado en fecha seis (06) de marzo de 2024 (folios 55 y 56 y sus vtos de la Pieza Principal), argumenta que:
Que (…) Es cierto, que el cónyuge de mi representada, ciudadano: EDUARDO JOSE SANCHEZ ALDERETE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.861.987, permaneció hospitalizado en plena emergencia nacional (PANDEMIA), con un diagnóstico de: NEUMONIA ADQUIRIDA EN COMUNIDAD FOCOS MULTIPLES (COVID-19 SEVERO), en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., por espacio de diecinueve (19) días, vale decir, desde el día 05 de Septiembre de 2.020 hasta el día 23 de Septiembre de 2.020, como así lo evidencio con los anexos que acompaño al presente escrito marcados con la letra "A" y "B", en su orden. Debo acotar que dicho centro clínico, en ese momento para poder dar ingreso al cónyuge de mí representada, le exigió pagar por adelantado, la suma de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000 USD), mediante transferencia realizada por familiar (cuñada de mi un representada) y durante los primeros siete (7) días permaneció en la emergencia del señalado centro clínico, pagando además cinco (5) días de Interconsulta que no estaban incluidos en la suma que había pagado para ingresarlo. Posteriormente, fue trasladado el día 8 a una habitación (Piso) del mencionado centro clínico, y allí permaneció por espacio de una semana (7 días mas), luego lo trasladaron a UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (U.C.I.), donde permaneció por un tiempo aproximado de CINCO (5) DIAS, es decir, hasta el día 23 de septiembre de 2.020, que mi representada en medio de su desesperación le rogó a la Medico Intensivista que le diera de alta, por cuanto no poseía recursos económicos para mantenerlo allí, y a pesar de que la Medico Intensivista le advirtió que no podía darle de alta porque su esposo aun presentaba cuadro febril, pero que estaba respondiendo bien, y a todo riesgo, lo desentubaron como a las 10:00 p.m., y es cuando mi representada logra sacarlo de allí con el auxilio de una ambulancia y un enfermero del gobierno regional (maternidad del sur), porque como en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., ya sabían que estaba egresando sin pagar por completo los gastos ocasionados por su hospitalización, no le prestaron ninguna ayuda para egresar
Que (…)ese mismo día antes de dar de alta a su cónyuge, le hacen suscribir una cambial que como ella misma afirma no señalaba monto alguno, y aun así la firmó, en medio de su desesperación por sacar a su cónyuge de allí, pero que no se negaba a pagar, y por ello, suscribió la referida cambial. Acompaño al presente escrito marcados "C, "D", "E", "F" "G" y "H", en su orden, estados o cortes de cuenta emitidos por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., en donde se evidencia el saldo adeudado por mi representada, en las fechas allí indicadas, en donde se evidencia que el monto adeudado a la fecha de egreso del paciente, era la suma de: NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.086 USD).
Arguye que (…)No es cierto que mi representada adeude a la sociedad de comercio supra identificada, la suma de: VEINTITRES MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 USD), y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda, arroja como resultado, la suma de: SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 668.145,58), y por ende, mucho menos, adeude los intereses moratorios del principal de la letra de cambio objeto de la demanda, mucho menos el veinticinco (25%) sobre el monto demandado señalado en el libelo y en el auto de admisión de la demanda, lo que demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto se realizaron abonos a la deuda desde el exterior realizados por la cuñada de mi representada el día que egresó su cónyuge del centro clínico, y también en días posteriores. Aunado a ello, ciudadano juez, debo acotar, que al suscribir la cambial se colocó como fecha de suscripción o de emisión el día 23 de septiembre de 2.020, y como fecha de vencimiento el día 24 de septiembre de 2.020, vale decir, vencía al día siguiente de la fecha de su emisión, lo que a todas luces resulta imposible que mi representada pudiera obtener a solo horas de haber suscrito esa cambial, esa cantidad de dinero, más aun sabiendo la situación de precariedad económica que la llevó a pedirle encarecidamente a la Medico Intensivista que le diera de alta a su cónyuge, por no disponer de los medios económicos suficientes para mantenerlo recluido allí.
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, es deudora de una suma de dinero liquida y exigible mediante una letra de cambio a la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.

- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Letra de Cambio N° 1/1, (folio 12) con resguardo de Original en la caja fuerte del Tribunal (folio 11) librada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2020 por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y donde el librado aceptante es la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, para cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CON CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE NORTE AMERICA (23.047,45 $), sin Aviso y sin Protesto, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2020, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada, ni desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
2. Corre inserto al folio 57 Documento contentivo de REFERENCIA, emitido por el Centro Policlínico Valencia, C.A, suscrito por la Dra Aracelis Mostafa- Médico Internista.
3. Corre inserto al folio 58 Documento contentivo de Solicitud de Servicio emitido por el Centro Policlínico Valencia, C.A, N° de Ingreso 901475, con fecha de pedido cinco (05) de septiembre de 2020, paciente EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-15.861.987
4. Corre inserto del folio 59 al 60 Documento contentivo de presupuesto de paciente N° 417301 de fecha cinco (05) de septiembre de 2020, paciente EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-15.861.987.
5. Corre inserto del folio 61 al 62 Documento contentivo de Corte de Cuenta desde el cinco (05) de septiembre de 2020 hasta once (11) de septiembre de 2020, sin identificación del emisor dicha documental.
6. Corre inserto del folio 63 al 64 Documento contentivo Corte de Cuenta desde el cinco (05) de septiembre de 2020 hasta doce (12) de septiembre de 2020, sin identificación del emisor.
7. Corre inserto del folio 65 al 66 Documento contentivo de Corte de Cuenta desde el desde el primero (1ero) de septiembre de 2020 hasta trece (13) de septiembre de 2020, sin identificación del emisor
8. Corre inserto del folio 67 al 68 Documento contentivo de Corte de Cuenta desde el cinco (05) de septiembre de 2020 hasta quince (15) de septiembre de 2020, sin identificación del emisor.
9. Corre inserto del folio 69 al 70 presupuesto de paciente N° 417301 de fecha cinco (05) de septiembre de 2020, paciente EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-15.861.987.
Las documentales anteriormente transcritas, se tiene que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, evidenciándose de las actas procesales que los referidos documentos son de de carácter privado emanadas de terceros que no son parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificados en el presente juicio queda desechado, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.).
10. Corre inserta al folio 86 Copia Simple de Transferencia aparentemente procesada por AMERANT BANK, por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD$ 3.000,14), a beneficio de CENTRO POLÍCLINICO VALENCIA, C.A, adminiculada con el Recibo de Caja Nro. 0001503096, emitido en fecha dos (02) de octubre de 2020, por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, se desprende el pago por parte de la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.198.245.529,82) al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A por concepto de cancelación de facturas clínicas, sin embargo al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente como tales), aun cuando estos no haya sido impugnados, no se le otorga ningún valor probatorio, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia Nro. 00238 del 30 de septiembre de 2021, caso: Textiles Zanzíbar, S.A.).
11. Corre inserto al folio 88 Planilla de Datos Personales para compromiso de pago emanada del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, señalando como datos del responsable principal a la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, tal documental de carácter privado al no ser impugnada, ni desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio.
12. Corre inserta al folio 89 Documento contentivo de Fianza, de fecha cinco (05) de septiembre de 2020, suscrita por la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029tal documental de carácter privado al no ser impugnada, ni desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio.
13. Corre inserto al folio 75 Misiva de fecha quince (15) de octubre de 2020, emanado del Escritorio Jurídico Manzanilla Matute & Asociados, S.C. dirigida a la Señora GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, tal documental de carácter privado nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
14. Corre insertos del folio 93 al folio 98, Copias Simples de Transferencia aparentemente procesada por BANK OF AMERICA, por un montos de NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 950) por MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 1500,00) y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 2.472,00), no pudiéndose verificar la autenticidad de los mismos ni la veracidad de su contenido, pues lo correcto era promover los comprobantes bancarios a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha Así se precisa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la acción propuesta esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague..omissis…

Por su parte el artículo 644 eiusdem preceptúa:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Asi las cosas, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares), es un medio de cognición reducido con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, como las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación.).
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora consigno como prueba suficiente de conformidad con el citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Marcado “A”, LETRA DE CAMBIO, (folio 12) con resguardo de Original en la caja fuerte del Tribunal librada de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2020 por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y donde el librado aceptante es el ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, y se obliga a cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 $ USD), sin Aviso y sin Protesto, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2020, siendo necesario a tal efecto establecer la validez de la letra de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).

Así, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley.
Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio establece en el artículo 410 que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Bajo este contexto, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cuál es la consecuencia de tal ausencia, el artículo 411 eiusdem establece que:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a los artículos anteriormente transcritos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal por ser nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental. Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem. Así se analiza.
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera quien aquí decide que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; haciendo la acotación que en sentencia de data reciente LA SALA DE CASACIÓN CIVIL ha establecido como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación, cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.
En este punto resulta menester indicar el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, y a tal efecto se ha pronunciado LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) al señalar que:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)’.
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores; en este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley.
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento q, lo define la doctrina patria de esta manera:
“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).

Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió, esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.
Ora, de la revisión del instrumento consignado a las actas se verifica, que la misma cumple con todos los requisitos de validez de las letras de cambio, conforme al citado artículo 410 del Código de Comercio, por tanto, la misma es una letra de cambio debidamente librada y suscrita por su aceptante, concluyéndose en consecuencia, que la parte actora incoó de forma correcta la acción directa inyuctiva o monitoria, contra el deudor, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 436 del Código de Comercio, recayendo sobre el demandado la carga de probar que se liberó de la obligación contenida en las mismas. Así se determina.
Bajo este contexto, en la presente demanda, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES, DOUGLAS FERRER, ANTONIO PINTO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106,043 y 298.051, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro a favor de la entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C. A, pretende demostrar la existencia de una obligación pecuniaria existente entre la citada entidad mercantil y la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.029, por lo que, debe precisar esta sentenciadora que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…Omissis…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así las cosas, se evidencia que la parte actora consignó como probanza una (1) letra de cambio librada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2020 por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA C. A, y donde la libradora aceptante es la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, se obliga a cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 $ USD), sin Aviso y sin Protesto, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2020, la cual, no fue tachada o impugnada por la contraparte sin embargo alega en su escrito de contestación de fecha seis (06) de marzo de 2024… omissis… No es cierto que mi representada adeude a la sociedad de comercio supra identificada, la suma de: VEINTITRES MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 USD), y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda, arroja como resultado, la suma de: SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 668.145,58), y por ende, mucho menos, adeude los intereses moratorios del principal de la letra de cambio objeto de la demanda, mucho menos el veinticinco (25%) sobre el monto demandado señalado en el libelo y en el auto de admisión de la demanda, lo que demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto se realizaron abonos a la deuda desde el exterior realizados por la cuñada de mi representada el día que egresó su cónyuge del centro clínico, y también en días posteriores… sin embargo , no presentó probanza alguna de sus alegatos. Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, la obligación pecuniaria quedó debidamente justificada por la parte actora y la parte demanda, no promovió pruebas algunas que permitiesen demostrar los alegatos argüidos, no quedando probado que haya cumplido con el pago de la deuda contraída, en consecuencia, analizada como fue la prueba en la presente causa, se evidencia que ciertamente existe una obligación pecuniaria entre la entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C. A, y la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.029, donde la primera es acreedora y la segunda la deudora, la cual se verifica del documento privado reconocido tácitamente, constituido por la Letra Única de Cambio, evidenciándose además que, al momento de interponerse la demanda, la obligación ya era de plazo vencido y en consecuencia, perfectamente exigible por ante los tribunales competentes, razón por la cual, deberá declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda y así lo hará este Juzgador en el dispositivo del fallo Así determina.
En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 $ USD), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, veinticuatro (24) de septiembre de 2020, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Finalmente se condena al pago del 25% del saldo de la obligación asumida en la referida letra de cambio por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 $ USD), por concepto de honorarios profesionales para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
En este punto se hace necesario señalar que el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro (Vid sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A). Asi se analiza.

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 106.043 y 298.051 respectivamente, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 41-A 314, contra la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029.
2. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029, a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 $ USD), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. TERCERO: se CONDENA a la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029 al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, veinticuatro (24) de septiembre de 2020, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. CUARTO: se CONDENA a la ciudadana GIOVAURY GERALDINE GOMES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.756.029 al pago del 25% del saldo de la obligación asumida en la referida letra de cambio por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE DOLARES DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (23.047,45 $ USD), por concepto de honorarios profesionales para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. QUINTO: se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO








FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 24.971
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo