REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.957.480.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.402.
PARTE DEMANDADA: ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA SALAZAR Y ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 203.638 y 184.375, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 24.944.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad N° V-14.957.480, asistido por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.945, contra la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 bajo el Nro. 24.944 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 29).
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2023, se admite la presente demanda, y se decreta la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (folios 30 y 31 y sus vueltos).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, ut supra identificado asistido por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.945, y consigna diligencia mediante la cual dejan constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 33 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 34).
En fecha tres (03) de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consiga boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte demandante (folios 35 y 36).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380 asistida por los abogados KARLA SALAZAR Y ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 203.638 y 184.375, respectivamente, y mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados anterioremnte identificados (folio 41).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023 comparecen los abogados KARLA SALAZAR Y ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 203.638 y 184.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, plenamente identificada en autos y consigna escrito de oposición a la ejecución de hipoteca (folios 42 al 44).
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, comparece los abogados KARLA SALAZAR Y ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 203.638 y 184.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, plenamente identificada en autos y consignan diligencia ratificando el escrito de oposición y la veracidad de las pruebas promovidas (Folio 78 y vuelto).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO ALEXIS SAAVEDRA, plenamente identificado en autos actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria designada (Folio 75)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, (Folios 76).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la oposición realizada por la parte demandada, declarando la presente causa abierta a pruebas y la continuidad de la sustanciación conforme a los tramites del procedimiento ordinario y se ordenó la notificación de las partes (folios 81 al 83 y sus vueltos).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 91).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la secretaria de este Tribunal hace constar que la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 92).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal dicta auto acordando agregar los escritos de promoción de pruebas que fueron presentados por las partes, a las actas del presente expediente. (Folio 93).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 100 al 103 de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.957.480 y presenta escrito de informes (folios 104, 105 y sus vtos)
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece el abogado ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.375, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380 y presenta escrito de informes (folios 106 al 108 y sus vtos)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 02 y sus vtos de la Pieza Principal):
Que “(…) Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2009, bajo el N° 30, Folios 1 al 3, tomo 26, Protocolo Primero, el cual acompaño en original Marcado "B", que la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.589.380, y de este domicilio, se constituyó en deudora a favor de mi representado por la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.101.200, 00), comprometiéndose a pagar dicha suma de la siguiente manera: Once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.850,00), cada una, y una DOCEAVA y última cuota de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 84.800,00). (…)”
Que “(…) A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, la referida ciudadana constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (182.161,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. 21 de SESENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (68,96mt2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (127,92 m2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESMERALDA situado y formando parte del lote de terreno distinguido como HI-1 (manzana Hl-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts) con la calle 21; SUR: en cuatro metros con treinta y un centímetros (4.31mts) con el área común; ESTE: en dieciséis metros (16,00mts) con la parcela N° 22 y OESTE: en dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela N° 20. El identificado Inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento situado dentro del referido conjunto y distinguido con el nro 36. El referido inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el (29) Veintinueve de Julio de 2004, bajo el N° 03, protocolo primero, folios 1 al 3, tomo 10. (…)”
Que “(…) La demandada convino expresamente que en caso de no cancelar dos (2) cuotas consecutivas del crédito convenido, se podía dar por vencida la totalidad de la obligación y exigir su cumplimiento sin plazo alguno, conviniendo igualmente que si se llegare al estado de remate judicial éste se hará en base a un solo cartel de remate y bastará el nombramiento de un solo perito evaluador, que lo hará el juez de la causa. De las cuotas establecidas la demandada sólo pagó las once primeras cuotas, dejando de pagar la Doceava y última cuota, la cual debió cancelar en el mes de marzo del presente año y hasta la presente fecha no se ha obtenido resultado favorable de las cobranzas extrajudiciales. Porque tuve que acudir a la oficina de Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda en el estado Carabobo, en la cual no se llegó a ningún acuerdo en esta oficina, quienes ordenaron se habilitara la via judicial para solucionar dicho conflicto de lo cual anexo una copia marcada con la letra "B". (…)”
Que “(…) En consecuencia, por considerarse de plazo vencido la hipoteca es que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.380, antes identificada, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO. (…)”
Que “(…) DEL DERECHO… Fundamento la presente acción de conformidad con lo previsto en los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicito a este digno Tribunal proceda a la BAIN NOGUERA plenamente identificada para que apercibida de ejecución pague dentro del término de Ley lo adeudado (…)”
Que “(…) En consecuencia, por considerarse de plazo vencido la hipoteca es que PETITORIO… PRIMERO: CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.58.850, 00) que comprende la cuota DOCE, vencida desde el mes de marzo de 2010 y no pagada. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.119,00) por concepto de Siete meses de intereses de mora calculados al 1% mensual, correspondiente a la cuota DOCE (12) la cual debió cancelar en el mes de Marzo de 2010 y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva (…)”
Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca presentado en fecha dieciocho (18) de julio 2023, argumenta que:
Que “(…)En fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 14.957.480 y de este domicilio, quien es la parte actora en la presente causa, demandó a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, identificada "up supra", por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL con la misma pretensión que en la presente causa, pero en jurisdicción municipal, quedando distribuida en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE N.°: 1.836, a tales efectos, consignamos copia del libelo de esta demanda marcada con la letra "A". (…)”
Que “(…)Llama poderosamente la atención que la parte actora insista nuevamente en hacer efectiva una obligación ya extinguida al haber sido pagada con CHEQUE DE GERENCIA número 0803814 del BANCO MERCANTIL, de fecha 22 de enero del año 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.186,00) a nombre del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, quedando consignado a la orden del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que instruía la mencionada causa anterior de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL (expediente 1.836), para lo cual anexamos copia del cheque marcado con la letra "B" y copia de la diligencia de su consignación de fecha 25 de enero de 2016, marcada con la letra y número "B1", consta en los autos del anterior expediente (1.836) que posterior a la consignación del cheque de pago, la parte actora, que es la misma actora en la presente causa, diligenció en fecha 24 de mayo del 2016 para otorgar un poder a otro abogado, haciendo caso omiso del pago realizado, y abandonando la causa hasta la fecha 28 de marzo de este mismo año que diligenció solicitando devolución de documentos originales y copias del libelo para intentar esta nueva demanda de Ejecución de Hipoteca en Jurisdicción de Primera Instancia, configurando una total TEMERIDAD PROCESAL al abusar del sistema judicial ejerciendo acciones totalmente infundadas y que deberían ser condenadas por este tribunal. En virtud del deliberado abandono de la causa, dejándole la responsabilidad del impulso procesal a la parte intimada, se efectuaron varias diligencias con el fin de darle término definitivo a este proceso respetando el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que procedemos a consignar copia de la diligencia efectuada por la parte intimada, en fecha 07 de febrero de 2017, para solicitar al tribunal de la causa la notificación por carteles del accionante, anexada a la presente con la letra "C", motivo por el cual, el tribunal emitió Cartel de Notificación para ser publicado en prensa, con fecha 09 de febrero de 2017, marcada como anexo "D". En fecha 04 de julio de 2017 se solicita al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se suspenda la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el inmueble objeto de la Hipoteca e igualmente se le señala a ese digno Juzgado el caso omiso que ha hecho el demandante a la apertura de la cuenta de ahorros a su favor abandonando también el pago efectuado en su favor, la cual anexo marcada con la letra "E" (…)
Que “(…)Es importante mencionar, que el pago realizado fue efectuado por el monto total de la pretensión demandada, a pesar de ser exageradamente calculada, por incluir adicionalmente a la cuota pendiente el monto equivalente al 25% por concepto de honorarios profesionales, los cuales, no fueron previamente establecidos en el contrato de hipoteca (…)”
Que “(…) Finalmente, en fecha 23 de abril de 2019 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, emitió Oficio N°: 4430-85 dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo donde ordena: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el inmueble objeto de la inadmitida demanda de Ejecución de Hipoteca, constituyendo así una prueba fehaciente del pago efectivo de la cuota pendiente y todos los montos adicionales que fueron solicitados en el libelo de demanda de la mencionada causa número 1.836, extinguiendo por completo la obligación que daba vida a la respectiva Hipoteca de Primer Grado y que nada se adeuda por ese concepto, del referido oficio, anexamos copia marcada con la letra "J". (…)”
Que “(…) OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA… Todo lo antes expuesto, deja suficiente evidencia de la Temeridad Procesal del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, plenamente identificado, a usar de manera inescrupulosa, los recursos judiciales para solicitar nuevamente y después de tantos años, el cobro de una obligación ya extinguida sin medir consecuencia alguna; es por ello que mediante este acto hacemos OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA con fundamento en el artículo 633 ordinal 2° del CPC, por cuanto el monto de la obligación fue pagado en su totalidad, incluyendo el pago adicional y excesivo de honorarios profesionales de abogado, que fueron admitidos a priori por el tribunal de la causa, a pesar de ser contrarios a derecho por incurrir en acumulación prohibida de pretensiones incompatibles, dejando en indefensión a la parte intimada, el pago se realizó mediante CHEQUE DE GERENCIA número 0803814 del BANCO MERCANTIL, de fecha 22 de enero del año 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 112.186,00) a nombre del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, siendo consignado en fecha 25 de enero de 2016 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, rector del EXPEDIENTE Nº 1.836. (…)”
Que “(…) CONCLUSIONES…Es inevitable notar la TEMERIDAD de la parte actora que evidentemente pretende jugar con el sistema judicial al intentar de nuevo una acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL como la que años atrás abandonó en un tribunal de municipio, sobre todo, luego de que la parte intimada pagara el monto total de su exagerada pretensión y que ahora la intente de nuevo pero en jurisdicción de primera instancia, so pena de las implicaciones que generaría el procedimiento actual, no solo al sistema judicial de nuestro país, sino a la fragilidad física y emocional de una persona de la tercera edad como es la ciudadana ADA BAIN (…)”
Que “(…) Concluimos esta oposición, ratificando en todo y cada una de sus partes lo expuesto anteriormente, tanto en los hechos como en el derecho, por lo tanto solicitamos respetuosamente a este digno tribunal que sea declarada CON LUGAR la presente OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA que fuera nuevamente incoada por el ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ordinal 2 del CPC, así como DECLARAR CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el artículo 346 ordinal 9º ejusdem, por ser COSA JUZGADA, con el EFECTO INMEDIATO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 356 de la misma norma juridica, y. consecuentemente, se ordene a la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEAJENAR Y GRAVAR, así como, incluir la nota marginal que indique la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, a fin de liberar de todo gravamen el inmueble propiedad absoluta de nuestra representada y que nuevamente está siendo objeto de ejecución. (…)”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si es o no procedente la Ejecución de Hipoteca Especial y de Primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, 2.- Determinar si la parte demandada ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, realizo o no el pago de la obligación cuya ejecución se solicita. Así se establece
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A” Documento contentivo de constitución de Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, (folios 03 al 11 de la primera pieza principal);protocolizado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo quedando registrado bajo el N° 30, folios 1 al 3, tomo 26, protocolo primero; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, declara haber recibido del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.957.480, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 101.200,00) comprometiéndose a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 3.850,00), y una duodécima (12) y última cuota de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (58.850,00), y para garantizar la devolución de la cantidad de dinero dado en préstamos se constituyó Hipoteca Especial y de Primer grado sobre un inmueble de exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21 de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (68,96 m2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (127,92 M2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1, (manzana H1-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con Código Catastral 081201U01, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento situado dentro del referido Conjunto y distinguido con el N° 36 linderos y medidas del mencionado inmueble son los siguientes: NORTE: En cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts) con la calle 21; SUR: En cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts) con el área común; ESTE: En dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela N° 22 y OESTE: En dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela N° 20, y que le corresponde un porcentaje de 1,530% sobre los derechos y cargas del condominio.
2. Marcado B, copia certificada de documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 3, Folios 1 al 3, tomo 10, protocolo primero (folios 12 al 20); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS CABRICES y YOLEIVA MARCELA RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.531.622 y V-5.378.378, respectivamente, le dan en venta a la ciudadana ABA BAIN NOGUERA, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21 de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (68,96 m2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (127,92 M2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1, (manzana H1-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo.
3. Marcado “C”, Copia Simple de Providencia Administrativa N00065-A, de fecha quince (15) de febrero de 2013, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE ESTADO CARABOBO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT (folios 21 al 24); siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció: (…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.), en consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.
4. Marcado “D”, Certificación de Gravamen, de fecha trece (13) de abril de 2023 expedido por el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (folios 26, 27 y sus vtos); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que sobre el inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Numero 21 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1 ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (68,96 Mts2); Su Actual propietario es: ADA BAIN NOGUERA, C.I:3.589.380, según documento de propiedad Serie Nro. 488 Numero: 3, Folios 1 al 3, Tomo 10, Con ficha Registral R-04-02135 y Ficha Regisoft G-04-03466 de Fecha 29 Julio del Año 2004. Y que en el INMUEBLE pesa Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI, y existe Medida de Prohibición de enajenar y gravar emanado del Juzgado Segundo de municipio Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
5. Corre inserto de los folios 46 al 71 del presente expediente COPIAS CERTIFICADAS fiel y exacto de las documentales que corren insertas en el Expediente Nro 1836 con motivo de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la abogada ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.969 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.957.480, incoa por ante los Tribunales de municipio pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO contra la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.589.380.
Siendo la oportunidad de decidir, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el caso de autos se subsume a la ejecución de hipoteca Especial y de Primer Grado protocolizada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo quedando inserto bajo el N° 30, folios 1 al 3, tomo 26, protocolo primero, del cual se desprende que la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380 declaro haber recibido del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.957.480,la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 101.200,00) comprometiéndose a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 3.850,00), y una duodécima (12) y última cuota de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (58.850,00), y para garantizar la devolución de la cantidad de dinero dado en préstamos se constituyó Hipoteca Especial y de Primer grado sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, ut supra identificada, siendo este un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.
Así el artículo 1.877 del Código Civil dispone que
Artículo 1.877: la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación… omissis…
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, reiteradamente, sobre este especial procedimiento, ha dicho que “…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca…”. (Vid Sentencia N° 372, del 07/06/2005, caso: Maycolt A.B.M. y otro, contra C.A.M.S. y otra, Exp. N° 372).
Así las cosas, está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil el cual es del siguiente tenor Articulo 1.879: la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo de lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.
Ahora bien, según el Autor Carnelutti, la hipoteca no es una institución civil sino procesal, no siendo derecho real sino personal, en razón de que el acreedor no satisface su crédito en el bien hipotecado sino con el precio de su venta en remate, tal y como lo señala el artículo 1.878 del Código Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 1.878: el acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contario es nula.
De lo anterior se desprende que el derecho del acreedor es proceder a demandar el cobro del crédito garantizado con hipoteca, mediante el procedimiento previsto para ello en el Código de procedimiento Civil, tal como lo prescribe el artículo 660, al referirse al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, articulo que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.
Así las cosas, se constata que mediante Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, quedando inserta bajo el Nro 30, Folios 1 al 13, Protocolo 1, Tomo 26 la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, declaro haber recibido del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.957.480,la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 101.200,00) comprometiéndose a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 3.850,00), y una duodécima (12) y última cuota de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (58.850,00), y para garantizar la devolución de la cantidad de dinero dado en préstamos se constituyó Hipoteca Especial y de Primer grado sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, ut supra identificada, incoando demanda por Ejecución de Hipoteca el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, plenamente identificado en autos alegando que: de las cuotas establecidas la demandada sólo pagó las once primeras cuotas, dejando de pagar la doceava y última cuota, la cual debió cancelar en el mes de marzo del presente año y hasta la presente fecha no se ha obtenido resultado favorable de las cobranzas extrajudiciales, en consecuencia, por considerarse de plazo vencido la hipoteca procede a demandar PRIMERO: CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.58.850, 00) que comprende la cuota DOCE, vencida desde el mes de marzo de 2010 y no pagada. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.119,00) por concepto de Siete meses de intereses de mora calculados al 1% mensual, correspondiente a la cuota DOCE (12) la cual debió cancelar en el mes de Marzo de 2010 y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva … omissis… evidenciándose que, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este Tribunal le da entrada a la presente demanda por ejecución de hipoteca especial y de primer grado, siendo admitida mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Constatándose que, en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, comparece los abogados KARLA SALAZAR y ELIOS ALEXIS SAAVEDRA inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ellos Nros 203.638 y 184.375, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, parte demandada, y consignan escrito de oposición (folios 42 al 44), arguyendo que: se evidencia la Temeridad Procesal del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, plenamente identificado, a usar de manera inescrupulosa, los recursos judiciales para solicitar nuevamente y después de tantos años, el cobro de una obligación ya extinguida sin medir consecuencia alguna; es por ello que mediante este acto hacemos OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA con fundamento en el artículo 633 ordinal 2° del CPC, por cuanto el monto de la obligación fue pagado en su totalidad, incluyendo el pago adicional y excesivo de honorarios profesionales de abogado, que fueron admitidos a priori por el tribunal de la causa… el pago se realizó mediante CHEQUE DE GERENCIA número 0803814 del BANCO MERCANTIL, de fecha 22 de enero del año 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 112.186,00) a nombre del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, siendo consignado en fecha 25 de enero de 2016 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, del EXPEDIENTE Nº 1.836, y a tal efecto consigna, COPIAS CERTIFICADAS fiel y exacto de las documentales que corren insertas en el Expediente Nro 1836 con motivo de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, desprendiéndose de dicha documental que, la abogada ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.969 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.957.480, incoa por ante los Tribunales de municipio pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO contra la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.589.380, alegando : de las cuotas establecidas la demandada sólo pagó las once primeras cuotas, dejando de pagar la doceava y última cuota, la cual debió cancelar en el mes de marzo del presente año y hasta la presente fecha no se ha obtenido resultado favorable de las cobranzas extrajudiciales, en consecuencia, por considerarse de plazo vencido la hipoteca procede a demandar para que apercibida de ejecución pague dentro del término de ley lo adeudado: PRIMERO: CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.58.850,00) que comprende la cuota DOCE, vencida desde el mes de marzo de 2010 y no pagada. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4119,00) por concepto de Siete meses de intereses de mora calculados al 15 mensual, correspondiente a la cuota DOCE (12) la cual debió cancelar en el mes de Marzo de 2010 y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva. TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 26.780,00), por concepto de indemnización diaria por daños y perjuicios establecidos contractualmente de la cuota DOCE (por 205 dias) desde el 19 de Marzo de 2010, fecha en que debió ser cancelada dicha cuota hasta el 11 de Octubre de 2010 y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva. CUARTO: Las costas del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal en virtud de la galopante inflación existente en el país y solicito respetuosamente de este Tribunal, que al momento de la Ejecución, ordene la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas. OCTAVO: (sic) La cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.437,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%.
Acreditándose que, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016 comparece por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.589.380, y consigna Cheque de Gerencia Nro 08030814, emitido por la institución financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, girado a favor del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro v- 14.957.480 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (112, 186,00), de fecha veintidós (22) de enero de 2016, siendo esta la cantidad demandada por el referido ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, en la pretensión por Ejecución de Hipoteca Especial y de Primer Grado contra la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, ut supra identificada.
Reflejándose Copia de Deposito de Cuenta sin libreta, Nro de referencia 168146484, de fecha veintinueve (29) de enero de 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (112, 186,00), al Nro de Cuenta 01750085600061993073, aperturada por orden del Tribunal Segundo de Municipio mediante Oficio Nro 4430-44 a nombre del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro v- 14.957.480.
De igual manera se evidencia que el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro v- 14.957.480, compareció en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, otorgando poder apud acta al abogado LEANDRO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 211.680, de igual manera se constata que en el ejemplar el País fue publicado CARTEL DE NOTIFICACIÓN al ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro v- 14.957.480, mediante el cual se le informaba que en fecha 27 de enero de 2016 el Tribunal ordeno aperturar cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, con cheque de gerencia N° 0803814 a su favor y a la orden de este juzgado, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA SEIS BOLIVAR (Bs. 112.186,00), la cual fue consignada por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia infiere quien aquí decide que el referido ciudadano tenía conocimiento de las actuaciones realizadas en el expediente en cuestión.
Asi las cosas, teniendo en cuenta que el procedimiento de cognicion del juicio de ejecución de hipoteca versa sobre la oposición, y no sobre la pretensión que ha sido inicialmente demostrada por el documento autentico, se constata que en el presente caso la parte demandada comprobó el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, la cual realizó mediante Cheque de Gerencia Nro 08030814, emitido por la institución financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, girado a favor del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad Nro v- 14.957.480 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (112, 186,00), de fecha veintidós (22) de enero de 2016, y que fue alegada por la parte demandada como causal de oposición a la ejecución hipotecaria.
Siendo necesario para mayor ilustración, traer a colacion el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil referido a las causales de oposición a la ejecución hipotecaria:
Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que seBuenas tardes colega aca mi pago movil 0102 Venezuela, 0412-501-76-92, cédula 9.413.547 150 Bs les intima, por los motivos siguientes:
1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil… omissis…
Así las cosas, por no ser la sentencia una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Bajo este contexto el articulo anteriormente transcrito pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas al quedar demostrado el pago de la obligación cuya ejecución se solicita por parte de la demandada de autos, la presente pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad N° V-14.957.480, asistido por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.945, contra la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inminentemente necesario recordar que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, exponiendo los hechos conforme a la verdad; no interponiendo pretensiones ni alegando defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; es importante mencionar que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, lo cuales deben actuar con probidad ética y lealtad en el ejercicio su profesional tal como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso la conducta asumida por el abogado hoy demandante, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, es evidente que la referida abogada violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 eiusdem, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, no queriendo con esto poner en tela de juicio su actuación profesional sino observar sus errores para que en el futuro se abstuviera de reincidir en los mismos, por cuanto afecta a las partes y el sistema de justicia del cual forman parte. Así se apercibe
-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR por la pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, titular de la cédula de identidad N° V-14.957.480, asistido por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.945, contra la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, por cuanto quedo demostrado el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil .
2. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/
Exp. Nº 24.944
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
|