REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.885.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.818.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: Nº. 25.222.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de noviembre de 2024 (folio 109 y vto de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEAN, asistida por la abogada SANCHESKA ARIANNY FRANCO FERNÁNDEZ, ut supra identificadas y suscribe diligencia consignando copia simple del libelo de demanda así como de los documentos contentivos de los bienes cuya prohibición de enajenar y gravar solicita (folio 02, junto a anexos del folio 03 al 89)
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 07)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de demanda solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…DE LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR… De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Despacho, sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:… Un Vehículo automotor, bajo certificado de registro N° 3156577, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, MARCA: TOYOTA, SERIAL NIV: V115244364, SERIAL DE MOTOR: IZZ4643311, COLOR: ROJO, PLACA: AE075LG, USO: PARTICULAR, adquirido para la sociedad conyugal, tal y como se evidencia de documento Notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Bajo El N° P 55079, Tomo 06, N° 30, de Fecha 17 de Enero de 2015… Un Vehiculo automotor, con certificado de registro N° 160103459863, MODELO HILUX DLX D/C 4/ TGN36L-PRPDKL, MARCA TOYOTA, SERIAL DE MOTOR 2TR64199986, COLOR GRIS, PLACA A67AB8F, USO CARGA, Autenticado Por Ante La Notaría Pública Segunda de Valencia, Bajo El N° P 11700268109, Tomo 29, Numero 11 de Fecha 29 de Marzo de 2019… Un Vehículo automotor, propiedad de MARIOLYS GISELA GALEA PADRON, según certificado de registro N° 220108125512, de fecha 03 de Noviembre de 2022, Nº DE AUTORIZACIÓN: 0096YD622356, MODELO: FIESTA/FIESTA, MARCA: FORD, SERIAL NIV: 8YPZF16N1A833926, SERIAL DE MOTOR: AA33926, COLOR NEGRO, PLACA AB681ID, AÑO: 2010, USO PARTICULAR… Un inmueble constituido por UN (1) APARTAMENTO identificado con el nro. 5-1-B, situado en el nivel 1 del edificio cinco (5), tipo B, que forma parte del conjunto residencial "VALLES DE NOGAL PRIMERA ETAPA", ubicado en el sector el polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS, (58,53 MTS2), cuyos linderos son: NORESTE: con fachada noreste del edificio, SURESTE: con pared de lindero del apartamento tipo A del nivel al cual pertenece, SUROESTE: con pasillo de circulación y, NOROESTE: con fachada interna del edificio. Adquirido para la sociedad conyugal de conformidad con documento inscrito por ante El Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego bajo el número 2011.3261, asiento registral 3 correspondiente al año 2011… Un inmueble constituido por UN (1) APARTAMENTO identificado con el nro. 2-1-E, tipo 1, situado en el primer piso del edificio dos (2), segunda etapa del Conjunto Residencial "SAN FRANCISCO", ubicado en el sector Monteserino, Jurisdicción del Municipio San Diego, del estado Carabobo. El apartamento tiene un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (83 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ESTE: fachada interna del edificio y escaleras y, OESTE: con el apartamento 2-1-F. Adquirido para la sociedad cónyugal con arreglo a documento inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego bajo el número 2014.279, asiento registral 3 correspondiente al año 2014… Un inmueble constituido por UNA (1) PARCELA, distinguida con el Nro. 26 у la vivienda unifamiliar, pareada del tipo B sobre ella construida, situada en el conjunto residencial "EL TEJAR", construido sobre un lote de terreno identificado como lote MU-4, que forma parte de mayor extensión de la zona A. La parcela tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, (163,06 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: En SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (6,42MTS2) con vialidad interna (Calle Norte), SUR: En SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (6,42MTS2) con área verde recreacional. ESTE: en VEINTICINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (25,40MTS2) con parcela Nro. 24 y, OESTE: en VEINTICINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (25,40MTS2) con parcela Nro. 28. Adquirida para la sociedad cónyugal con arreglo a documento inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego bajo el numero 2019.363, asiento registral 1 correspondiente al año 2019… Un inmueble constituido por UNA (1) PARCELA, distinguida con el Nro. 62 y la vivienda tipo A sobre ella construida, situada en el conjunto residencial "EL. FAROL", construido sobre un lote de terreno identificado como lote MU-17, zona B de la urbanización valle de oro, jurisdicción del municipio San Diego, del estado Carabobo. La parcela tiene un área aproximada DE CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS, (187,11 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela 61, SUR: con parcela 63, ESTE: con calle Oeste y, OESTE: con boulevard 1. Adquirido para la sociedad cónyugal, tal y como se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego bajo el número 2011.4213, asiento registral 4 correspondiente al año 2011… Un inmueble constituido por UN (1) APARTAMENTO identificado con el nro. 15, situado en el edificio, torre treinta y cinco (35), planta baja del conjunto residencial "TERRAZA DE SAN DIEGO", ubicado en el, jurisdicción del municipio San Diego, del estado Carabobo. El apartamento tiene un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS, (62,72 MTS2), sus linderos son los siguientes NOR-ESTE: Con fachada lateral derecha (entrada B) del edificio, NOR-OESTE: Patio interior y áreas comunes y de circulación del edificio, SUR-ESTE: Fachada principal del edificio, SUR-OESTE: Apartamento nro. 35-16. Adquirido para la sociedad cónyugal según consta en documento inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego. el 26 de Junio de 2019, bajo el número 2015.2300, asiento registral 3… Un inmueble constituido por una parcela, distinguida con el nro. 7 del sector "0" y la casa sobre ella constituida, situado en el conjunto residencial "COUNTRY PARK VILLASERINO", ubicado en la Hacienda Monteserino, Jurisdicción del Municipio San Diego, del estado Carabobo. La parcela tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (182 MTS2), sus linderos son los siguientes NORTE; En parte con la parcela P3 y en parte con la parcela P4; SUR: Con calle Los Apamates. ESTE: Con la parcela 06, y OESTE: Con la parcela 08. adquirido para la sociedad cónyugal según consta de documento inscrito por ante El Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego bajo el número 19, tomo 19, protocolo primero asiento registral | correspondiente al año 2019… • Un inmueble constituido por UN (1) Casa - Quinta identificado con el nro. Casa B 10, situado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FLORENCIA", ubicado en Tazajal, jurisdicción del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, El Casa-Quinta tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECİMETROS, (73,10 MTS2), la casa quinta se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 4,30mts, con terrenos de la iglesia de Naguanagua;SUR: en 4,30mts, con área de estacionamiento, ESTE: en 11,50mts, con casa B-9 y, OESTE: en 11,50mts, con casa B-1. Adquirido para la sociedad cónyugal según consta en documento inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego.
Un inmueble constituido un apartamento tipo A distinguido con el Nro. 2-5, ubicado en la planta 2, situado en el piso 2, del edificio "RESIDENCIAS CARUAY", ubicado en la urbanización Campo Alegre, en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el apartamento tiene un área de SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS, (62,37MTS2), encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo interno y escalera; SUR: Con pasillo de entrada al apartamento 2-6, ESTE: Con pasillo interno y escalera; SUR: Con pasillo de entrada al apartamento 2-8, OESTE: Con fachada oeste del edificio. adquirido para la sociedad cónyugal según consta de documento inscrito por la Oficina De Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2016 bajo el nro. 41. Tomo N°39, Folio 262, de protocolo de transcripción del año 2016… Un inmueble constituido un apartamento distinguido con el nro romano noveno "IX", raya con el nro uno "1", raya con la letra "B" (IX-1-B), que forma parte de la TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la jurisdicción del municipio Guacara, estado Carabobo, tiene un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75,75MTRS2). NORESTE: Por donde tiene su acceso, con entrada al apartamento IX-1-C, con pasillo de circulación y con hall que da acceso al apartamento; SURESTE: con apartamento IX-1-C; SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio NOVENO IX; y NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio Noveno IX y escaleras internas del edificio. adquirido para la sociedad cónyugal según consta en documento protocolizado por ante el registro público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 03 de agosto del 2017, bajo el nro. 2011.826 asiento registral 9 correspondiente al folio real del año 2011… Habida cuenta que tal y como lo señala en el citado articulo 585 de la señalada ley, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… De los recaudos acompañados queda evidenciada la presunción del buen derecho representada por la inequívoca existencia de una comunidad de bienes entre las partes, consecuencia de la adquisición de los descritos inmuebles durante el período que medió entre la celebración del matrimonio y la disolución de dicho vinculo, producto de la sentencia respectiva… Por otra parte, la falta de acción decisiva, destinada a que tome posesión definitiva de los inmuebles que por mandato legal me corresponderian, me expone al sufrimiento de importantes daños materiales, relacionados con la falta de mantenimiento y conservación de los mismos, consecuencia lógica de mi incapacidad en la toma de control de los mismos. Por otra parte, me permito acompañar copia simple de la cédula de identidad de mi ex cónyuge del cual queda evidenciado que se identifica como soltero, circunstancia que pudiera influir en la enajenación de dichos inmuebles, consecuencia de su actuación en forma unilateral. Por lo expuesto, solicito que acordada como fueren las medidas cautelares requeridas, sean librados los oficios respectivos a las distintas oficinas de registro a objeto de materializar las mismas…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece las medidas nominadas e innominadas bajo los siguientes términos
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El articulo anteriormente transcrito preceptúa que “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que la parte demandante solicita de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles arguyendo que:
Habida cuenta que tal y como lo señala en el citado articulo 585 de la señalada ley, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… De los recaudos acompañados queda evidenciada la presunción del buen derecho representada por la inequívoca existencia de una comunidad de bienes entre las partes, consecuencia de la adquisición de los descritos inmuebles durante el período que medió entre la celebración del matrimonio y la disolución de dicho vinculo, producto de la sentencia respectiva… Por otra parte, la falta de acción decisiva, destinada a que tome posesión definitiva de los inmuebles que por mandato legal me corresponderian, me expone al sufrimiento de importantes daños materiales, relacionados con la falta de mantenimiento y conservación de los mismos, consecuencia lógica de mi incapacidad en la toma de control de los mismos.
Siendo necesario señalar que el jurista Rafael Ortiz, define la prohibición de enajenar y gravar como aquella medida preventiva a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliendo los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte (Ortiz, 1997: 181).
Entendiéndose que la noción de inmuebles esta ligada a la fijeza, evoca una cosa que no es susceptible de trasladar de un lugar a otro sin alterar su naturaleza. Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refiere. (Véase articulo 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte los bienes muebles aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza. Los son muebles por su naturaleza, por el objeto al que se refieren o por determinarlo así la ley. (Véase articulo 531 y siguiente del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, teniendo claro la definición de los bienes muebles e inmuebles el Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar va dirigida exclusivamente sobre bienes inmuebles y la medida de secuestro sobre bienes determinados sin hacer la diferenciación entre bienes muebles e inmuebles. Así se verifica.
En ese orden de ideas, y solo a manera ilustrativa, debe precisar esta jurisdicente que, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, bajo los siguientes terminos:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
Omissis…
En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, la solicitud de medidas se realizó en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la petición cautelar realizada por la parte actora, todo ello por no estarle dado a esta sentenciadora suplir argumentos o petitorios que no hayan sido expresamente solicitados por la parte, pues, con ello incurriría en ultrapetita, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), en consecuencia no quedando demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadana MARIOLYS GISELA GALEAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.049.885 asistida por la abogada SANCHESKA ARIANNY FRANCO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.398.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA ,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/map
Exp. N°. 25.222
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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