REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2023
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 11.352.178, 11.748.648, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNNADO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 14.973 y 20.824, en su orden..

PARTE DEMANDADA: JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCSMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 318.568.

-I-
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347, se constata que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo cuestiones previas,  a todo evento da contestación a la demanda y reconviene, a tal efecto quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... omissis…
El artículo in comento deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
En efecto, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En este punto se hace necesario señalar lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 17-0874, en relación a que oponer cuestiones previas y contestar la demanda son actuaciones independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra, bajo los siguientes términos:

“Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”.
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra…

A mayor abundamiento la referida SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:

... omissis... El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…
…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (…)”

De lo anteriormente esbozado se desprende claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación ); evidenciándose que en el caso de autos la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda a todo evento, situación que a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados, trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas, y así se establece.
Ahora bien, realizado el anterior pronunciamiento, pasa quien aquí decide con vista a la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347, a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 365: Podrá el expresado con toda demandado intentar la reconvención o mutua petición, claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto artículo 340 al juicio principal, lo determinará como se indica
La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.
En consonancia con lo anterior, el artículo 366 eiusdem, señala:

Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Así las cosas, se evidencia que, la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda planteo la Reconvención o mutua petición en contra de los actores, la cual es un acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en el que le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, así una vez estudiado el escrito de Reconvención, se constata que el demandado cumple en su Reconvención con los requisitos exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de igual manera que ambas pretensiones deben ventilarse por el procedimiento ordinario por tratarse de una reclamación que no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siendo que este Juzgado tiene atribuida la competencia para conocer de dichas pretensiones, en consecuencia no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de la reconvención consagrada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que al no encontrarse presente ninguna causal de inadmisibilidad de la reconvención, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por el abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la reconvención se efectuará el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la notificación de las partes, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso, y una vez contestada la RECONVENCIÓN continuara en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.112