REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, por el abogado WOLFGANG JOSE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.129, parte demandante; con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.842.552.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I PRUEBA DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…PRIMERO: Promuevo, Ratifico y evacuo copia simple de las letras de cambios las cuales están anexadas marcadas con las letras (A y B), que invoco como documento fundamental de esta acción, Documento acto Conciliatorio en la Sindicatura del Municipio San Joaquín de fecha 22 de septiembre de 2024 donde se llegó a un acuerdo de pago firmado por las partes firmado por las partes donde el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ ORTEGA, no cumplió con lo acordado, Copias de mensajes de texto de la Dra. YORVELIS MOGOLLON, abogada del ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ ORTEGA, solicitamos una reunión para conciliar y llegar a un acuerdo de pago, donde no se efectuó…”.
Con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, y el Documento Acto Conciliatorio en la Sindicatura del Municipio San Joaquín, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.
Con relación a la copia fotostática de mensajes anexa al escrito de promoción de pruebas, quien suscribe considera oportuno mencionar, que la parte demandante, no promovió el medio probatorio de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto se observa que la referida documental anexa, se refieren a recibo mensajes electrónicos, de los cuales no se tiene ciencia cierta sobre quien envió y recibió las mismas siendo necesario señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico, definiendo al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en razón de esto es necesario establecer certeza de la autenticidad de los mensajes de datos a través de la experticia informática, ello con el fin de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y así saber desde cuál y hacia cuál, dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; así como la fecha y hora de emisión del mensaje, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, en consecuencia, se declara INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. Nº 25.105

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