REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, por los abogados HEBER FORERO y TANIA ROSALES DE LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 209.525 y 73.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 11, Tomo 149-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue realizada mediante acta de asamblea de fecha 14 de junio de 2005, anotado bajo el N° 63, Tomo 49 A, parte demandada con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado en su contra por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., en su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., de igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, y presenta escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que dicho escrito resulta ininteligible para este Juzgado, no entendiéndose a que realiza oposición en el mismo, es por lo que se declara INADMISIBLE.
CAPITULO II, DE LAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES
Expone el promovente: “…CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consigna, promueve y oponemos en nombre de nuestra representada las siguientes pruebas documentales: 1) Marcado A, Original del Título Supletorio, evacuado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2016 y registrado ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2016, bajo el Nro 33, Tomo 66, protocolo Primero. Con esta documental se prueba que para la fecha en que se evacuó y protocolizó el Titulo Supletorio de Bienhechurías, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) aún tenía el procedimiento de rescate de esa área de terreno. De que el demandante estaba en conocimiento de la construcción de las bienhechurías. De que el Registro Público, no objeto la situación legal del terreno en que se construyeron las bienhechurías a que se refiere el título supletorio antes identificado. De que el ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, es el propietario de las bienhechurías, construidas en el terreno arrendado y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el propietario del terreno… 2) Marcado B, Original de la Autorización que el demandante le otorgara al ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.234.719, para que como representante de la sociedad mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD, C.A (antes S.R.L), realizara ante C.A HIDROCENTO,, Gerencia Comercial oficina Los Guayos, de fecha 02 de diciembre de 2008, trámites pertinentes y regularización de la aducción de agua potable en el inmueble que identifica en la misma, objeto de esta acción. Una evidencia de que el demandante había autorizado, además de la tramitación de los servicios, más aún la construcción de las bienhechurías. 3) Marcado C, original de la comunicación dirigida al demandante, en fecha 22 de marzo de 2010, emitida por la Arquitecta CARMEN BEATRIZ MUÑOZ, Directora de Infraestructura, para esa fecha, en la cual le hace saber que: "...En relación con su solicitud de permiso Categoría Clase "A", Nro PCA-013-10, de fecha 02-02-10, para la construcción de un Galpón Metalmecánica Fundy Mold, C.A, en terrenos de su propiedad, ubicado en la Carretera nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas, le informaba que la misma fue APROBADA Con esta documental se demuestra que el demandante, estaba en pleno conocimiento de la construcción de las bihenchurias que alega en el libelo, ser ilegales y sin su consentimiento. 4) Marcado D, Copia simple de la Resolución Administrativa D-003/2018, emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, de fecha cinco (5) de septiembre de 2018, la cual deja sin efecto la Resolución Administrativa Nro 024/2017, de fecha 16 de noviembre de 2017, emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, que presuntamente ordenaba la demolición de las presuntas bienhechurías construidas ilegalmente en el área de terreno. 5) Marcada E, Copia Certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2021, con relación al Recurso de Abstención o Carencia, amparo Cautelar y Amparo Constitucional, incoado por el demandante PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA, ARRENDAMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES. C. A y como apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Viacsa, C.R.L, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, que fue declarado INADMISIBLE, por inepta acumulación. Lo cual demuestra la falsedad de los hechos narrados por el demandante, en el punto II.6, en cuanto a que tiene suficiente facultad y derecho de demoler las bienhechurías construidas, sin reconocer indemnización alguna. 6) Marcada "F", consigno copia simple de la decisión que de la causa Penal Nro CI-2022-394487, emitiera el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de octubre de 2023, declarando SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y acuerda en la DISPOSITIVA, que: "... PRIMERO: NO ADMITIR los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 61 Nacional del Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2022, en contra de los imputados ....CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de fecha 01 de febrero de 2023 en contra de los imputados ...Y NO ADMITIR, de igual manera los escritos acusatorios particulares presentados por la victima PASCUALINO FISCHIETO MARIANE, de fecha 12-12-202 у 14-03- 2023, a los mismos imputados y los mismos delitos que las acusaciones del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y se otorga al Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) dias continuos contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar,... Documental que soporta y corrobora el procedimiento penal demostrado con la constancia inserta en el folio 177 de la causa, demuestra la existencia de una cuestión prejudicial, que se debe resolver…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
CAPITULO III PRUEBA INFORME
Arguye el promovente: “…CAPITULO III PRUEBA DE INFORME De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a este digno Tribunal se libre Oficio a: 1) EI INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Oficina Regional de Tierras Carabobo, ubicado en el Sector Guaparo, Calle 161 Circunvalación, Valencia 2001, Carabobo, para que informe a este Tribunal, lo siguiente: Estatus del procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, signado con el Nro EXP-ORT-CAR-10-08-07-01I-05766-RE, del predio sin nombre, ubicado en el Sector Zona Industrial Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de doce hectáreas con dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados (12 Ha con 2473 mt2). Si el procedimiento se acordó en el punto de Cuenta Nro 350, sesión 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, en la cual también acordó decretar Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno y Salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales para esa fecha, ya se encontraban fomentadas bienhechurías sobre el lote de terreno objeto de esta acción. Informe a este Tribunal, a nombre de quien está la titularidad o propiedad del área constante de DOS MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS (2.026,00 MTS2), ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas. Lote T-7, frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote Nro 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. 2) C.A HIDROCENTRO, Gerencia Comercial, Oficina Los Guayos, para que informe a este Tribunal, lo siguiente. Si hay cuenta a nombre de la sociedad mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD, C.A, RIF Nro J-30425264- 1, y si la hay indicar la fecha del contrato de prestación del servicio, la dirección y si se encuentra Solvente. Si hay cuenta a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.234.719 y la hay indicar la fecha del contrato de prestación del servicio, la dirección y si se encuentra solvente. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- EI INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Oficina Regional de Tierras Carabobo, ubicado en el Sector Guaparo, Calle 161 Circunvalación, Valencia 2001, Carabobo, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Estatus del procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, signado con el Nro EXP-ORT-CAR-10-08-07-01I-05766-RE, del predio sin nombre, ubicado en el Sector Zona Industrial Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de doce hectáreas con dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados (12 Ha con 2473 mt2).
B.- Si el procedimiento se acordó en el punto de Cuenta Nro 350, sesión 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, en la cual también acordó decretar Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno y Salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales para esa fecha, ya se encontraban fomentadas bienhechurías sobre el lote de terreno objeto de esta acción.
C.- A nombre de quien está la titularidad o propiedad del área constante de DOS MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS (2.026,00 MTS2), ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas. Lote T-7, frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote Nro 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas.
02.- C.A HIDROCENTRO, Gerencia Comercial, Oficina Los Guayos, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Si hay cuenta a nombre de la sociedad mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD, C.A, RIF Nro J-30425264- 1, y si la hay indicar la fecha del contrato de prestación del servicio, la dirección y si se encuentra Solvente.
B.- Si hay cuenta a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.234.719 y la hay indicar la fecha del contrato de prestación del servicio, la dirección y si se encuentra solvente.
Finalmente en relación a la prueba de informe contentiva de 3) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sede Caracas, con el fin de que informe a este Tribunal, el estatus del Expediente Nro 2021-006, contentivo del Recurso de Avocamiento, con Medida Cautelar Innominada, incoado por el demandante, el cual fue declarado improcedente…”.
Se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. En ese sentido, debemos precisar que vista la forma en que se promueve la referida prueba se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, siendo menester indicar que la parte promovente pudo solicitar copias certificadas del referido expediente y consignarlo a los autos. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera quien aqui decide que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, ello debido a que, en los término en que fue promovido resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
CAPITULO IV PRUEBA DE TESTIGOS
Expone el promovente: “…CAPITULO IV PRUEBA DE TESTIGOS: Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la testimonial de los siguientes ciudadanos, para que declaren sobre los hechos: 1) RAUL IDAN FLORES VILLAMIZAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.450.839, con domicilio en la Urbanización Popular Libertador, Calle Santo Domingo, Calle 267, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 2) JORGE LUIS PALENCIA MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.551.547, con domicilio en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 3) ELY RAFAEL CSMPOS PEREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.021.903, con domicilio en el Sector La Glorieta, Avenida Principal de El Roble, Casa Nro 48, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto no es necesario la indicación del domicilio de los testigos, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, las pruebas testimoniales que tendrán que declarar:
01.- Ciudadano RAUL IDAN FLORES VILLAMIZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.450.839, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano JORGE LUIS PALENCIA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.551.547, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadano ELY RAFAEL CSMPOS PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.021.903, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:30 a.m. de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron Oficios Nros 0505-2024, 0506-2024.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer.
Exp. Nº 25.076.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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