REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.862.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE QUINTANA y BETSY SILVA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 121.589 y 135.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.456, integrada por los ciudadanos RUBÉN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ, LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ y OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.136.604, V-11.541.378, V-13.618.571, V-27.856.510, V-28.203.622, V-30.387.460 Y V-14.070.381, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: Nº. 25.213.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDAS CAUTELAR NOMINADA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024 (folio 01), en virtud del escrito de solicitud de medida, presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, por la abogada GLADYS DEL VALLE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 121.589 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.862, junto a fotostatos del libelo de demanda, auto de admisión y documento poder, fijando un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en escrito de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, solicita MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDAS INNOMINADAS, en los siguientes términos (folios 02 al 07):
“…PRIMERO: Solicito se Apertura Cuaderno de Medidas Preventivas en forma urgente, por cuanto existe el peligro inminente de que todo el caudal hereditario sea reducido por manipulación de las herederas que actualmente se encuentran en resguardo y beneficio de dichos bienes. SEGUNDO: Solicito me sean expedidas copias certificadas de la Reforma de Demanda, del Auto de Admisión y del Poder que me acredita como apoderada de la Demandante, a los fines de que sea agregada al Cuaderno de Medidas, así mismo consigno copias simples de las mismas. TERCERO: A los efectos de robustecer el presente planteamiento sustentándolo en los Articulos 585 у 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar que las medidas anticipativas como acción garante del derecho de la acciónate que Solicito son las siguientes y que pido respetuosamente a este juzgador las decrete con URGENCIA: PRIMERO: Se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar v Gravar sobre los inmuebles que más adelante describiremos, todo en virtud que dichos inmuebles le pertenecían al de cujus al momento de su fallecimiento. En este caso en particular debemos valorar el principio de la prevención que se encuentra intrinseco en las disposiciones legales venezolanas, que comprende el fin de precaver una situación futura que podría lesionar el derecho de las personas, como en el presente caso. La procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, estă determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 у 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de dificil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra… En virtud de este principio, se pretende evitar que se cometa un perjuicio mayor, y se impida la dilapidación del caudal hereditario al cual mi patrocinada la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada, posee habilitación juridica suficiente; ya que en reiteradas ocasiones sus hermanas LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ Y LUIROSI COROMOTO LUCENA, antes identificadas, resguardándose en el ropaje de sus cargos en ambas sociedades de comercio (Administradora y Directora de Publicidad) han pretendido violentar los derechos de mi patrocinada y demás coherederos, toda vez que el de cujus LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado, era accionista mayoritario de las sociedades de comercio:… 1) LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., constituida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 424, folios 134 al 136 en fecha 07/07/1980, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15/07/1992, bajo el N° 21, Tomo 3-A, con Reforma inscrita bajo Nº 61, Tomo 233-A RM 314, de fecha 10/12/2018, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF: J-08509132-7 donde el del cujus era propietario de DIECISIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS (17.376) Acciones Nominales equivalentes al SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA POR CIENTO (69.50%) que integran el Capital Social de la compañía… 2) INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No.19 Tomo 27-A de Fecha 27/04/2006, con Reforma del 3 de noviembre de 2011, bajo el No.55 Tomo 134A 314, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF: J-31574229-2, donde el del cujus era propietario de CINCO MIL SEISCIENTAS VEINTISÉIS (5.626) Acciones Nominales que equivalen al CINCUENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS POR CIENTO (56,26%) del Capital Social que integran la compañía… Sin embargo, las mencionadas ciudadanas han intentado confundir a los agentes de promoción y ventas de inmuebles UBICADOS EN EL ESTADO CARABOBO, procurando realizar un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre los bienes de ambas sociedades mercantiles, sin tener la facultad y; continuar dilapidando el dinero de la sucesión. Es importante expresar a este juzgador, que ambas ciudadanas LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ y LUIROSI COROMOTO LUCENA, suficientemente identificadas; han dilapidado los recursos propiedad de la sucesión, incluso actualmente tienen graves denuncias por redes sociales sobre el manejo de los recursos de ambas compañías, adicionalmente han publicado para la venta, bienes pertenecientes a las compañías que como establecimos forman parte en porcentaje determinante al caudal hereditario; o a empresas que pertenecen al caudal hereditario, como lo son LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. e INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A…. OMISSIS…, es por lo que pedimos se decrete: Medidas cautelares innominadas; sobre las empresas: Las Cosas del Niño, C.A. E Inversiones INVERLUVA, C. A, de prohibición de ventas DE MERCANCIAS, BIENES INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE SU PROPIEDAD, Tendientes a evitar la continuidad del daño que hasta la fecha están causando las mencionadas ciudadanas… Igualmente se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propios del de cujus que seguidamente identificaremos, con el fin de resguardar el caudal hereditario hasta tanto se reivindique a nuestra patrocinada como hija de LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado. 1. Un (01) Apartamento el cual se encuentra ubicado en el edificio RESIDENCIAS ALBORADA MAR, ubicado en la Calle Principal de Playa Norte, frente al mar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, Estado Falcón, distinguido con N° 5-D, ubicado en el nivel 5, del Edificio Residencias ALBORADA MAR, con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS (64,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: De frente: Con fachada Principal del Edificio, Por atrás: con el pasillo de circulación, Por izquierda: con el apartamento 5-C, y por la derecha: Con apartamento 5-E. Debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, ahora Registro Público de los Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, quedando inserto bajo el N°35, Folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo 7mo, del Segundo Trimestre del año 2001, de fecha 25/05/2001… 2. Un (01) Apartamento identificado con el N°11-1, Ubicado en la Planta Decima Primera del Edificio RESIDENCIAS TRATO, situado en el Paseo Cabriales, jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Dichos Apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (102,80m2), y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: Con apartamento 11-2, foso de ascensores y pasillo de circulación, ESTE: Con el apartamento 11-3, pasillos de circulación y foso de ascensores, OESTE: fachada oeste del Edificio. Debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 21, Folios 1 al 5. Tomo 21, de fecha 14/03/1980… 3. Un (01) Apartamento signado con el Código Catastral N° 13-03-04-001-216-0022- 001-00903303, el referido apartamento tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (69,18 mts2), ubicado en Urbanización EL OBELISCO, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 03-03 del Bloque 03 del Edificio 09, ubicado en el tercer piso, cuyos linderos específicos son: NORTE: Con el apartamento 03-03 del edificio 10, junta de Dilatacion de por medio; SUR: Con fachada sur del edificio y espacio común del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, PISO: Con el techo del apartamento 02-03, TECHO: Con platabanda del Edificio. Debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando inserto bajo el N° 2017-305, Protocolo: FR, Tomo ARI, del 31/03/2017… 4. Una (01) Casa-Quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Flores, distinguido con el N° 108-41, en la Urbanización la Viña, Jurisdicción del Municipio San José del Distrito de Valencia del Estado Carabobo. El inmueble antes mencionado está construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 258, de la Manzana "H" de la nombrada Urbanización; dicha parcela tiene una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 mts2) aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que su frente, con la Calle Flores, en una extensión de dieciséis metros (16 mts); SUR: Con la parcela N° 251, en una extensión de treinta y tres metros (33mts); OESTE: Con la parcela 259 en una extensión de treinta y tres metros (33mts). Debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 41, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 24, del año 29/08/1990… 5. Una Parcela en Jardines del Recuerdo-Valencia, N-1195, Sección: H-4, Jardin: Resurrección… 6. Una Parcela en Jardines del Recuerdo-Valencia, N-1313, Sección: K-5. Jardin: Ultima Cena… 7. Unas bienhechurias levantadas sobre un lote de terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, que mide aproximadamente SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6.780m2). el cual se encuentra ubicado en Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, en la zona denominada Sector Aeropuerto las prenombradas bienhechurias y el terreno están alinderados de la siguiente manera: NORTE: Calle Trece (13), SUR: Carretera entrada Chichiriviche, ESTE: Bienhechurias de Ramón Guada y tanque Hidrofalcon, OESTE: Calle 0. Debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inserto bajo el N°2009.416, Asiento Registral 1, Matriculado con el N°340.9.15.1.168, correspondiente a los libros de Folio Real del año 2009… Con el objeto de aportar documentos como sustento legal a la pretension, se adjuntaron con la demanda y en el expediente en COPIA FOTOSTATICA SIMPLE; los documentos de propiedad de todos los bienes inmuebles que acabamos de describir. Los cuales como establecimos en vida PERTENECIERON AL PATRIMONIO propios del de cujus. Es por lo que, pretendemos lograr con esta medida cautelar solicitada evitar y precaver que en el futuro pudiera ocasionársele a nuestra patrocinada un daño considerable… SEGUNDO: Se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, … OMISSIS…Por lo que pedimos a este juzgador evaluar la necesidad y pertinencia de decretar medidas cautelares innominadas para asegurar el resultado procesal de la ejecución de intervención de ambas compañías denominadas LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., , e INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A; …OMISSIS… Solicitamos se decreten la medida de prohibición de enajenar y grabar de los bienes que pertenecen a ambas compañías, a los fines de evitar un mal mayor para nuestra representada y para toda la sucesión, toda vez que permitir la venta de dichos bienes, no solo disminuiría el valor comercial de ambas compañías, sino que afectaria el valor del caudal hereditario y atentaria contra los intereses de todos los herederos incluyendo a nuestra poderdante… En ese sentido y en atención a lo ya expuesto pedimos que este juzgador decrete medidas de intervención de la junta directiva de las empresas y también como medida cautelar anticipada y asegurativa solicitamos que se dicten medidas de prohibición de enajenar y grabar los bienes propiedad de ambas sociedades y que a continuación describimos… Bienes inmuebles que pertenecen a ambas sociedades de comercio:… LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. Constituida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 424, folios 134 al 136 en fecha 07/07/1980, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15/07/1992, bajo el N° 21, Tomo 3-А, con Reforma inscrita bajo Nº 61, Tomo 233-A RM 314, de fecha 10/12/2018, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF: J-08509132-7, la cual posee los siguientes Bienes Inmuebles:… LAS COSAS DEL NIÑO:… 1. Un local comercial identificado con el número seis (6) el que forma parte del centro comercial Pasal, el centro comercial se encuentra situado en avenida veintiocho (28) calle 28 Valencia, entre las avenidas 15 y 16 de la cuidad de Acarigua, jurisdicción del Distrito Paez del Estado Portuguesa. El local comercial tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decimetros cuadrados (374,20 m2) ubicado en la planta baja del centro comercial Pasal, cuyos Linderos: NORTE: aproximadamente veinticinco metros con cuarenta y cinco centimetros (25,45mts), con avenida 28; SUR: aproximadamente veinticinco metros con cuarenta y cinco centimetros (25,45mts), ESTE: aproximadamente catorce metros con setenta centímetros (14,70mts) con calle 28 y OESTE: aproximadamente catorce metros con setenta centimetros (14,70mts) con puesto de estacionamiento número 6 ubicado en planta del centro comercial Pasal. Debidamente protocolizado en fecha 01/04/1996, por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, quedando Inserto Nro 5, folios del 1 al 3, protocolo 1 tomo 1, segundo trimestre del año 1996… 2. Un edificio para comercios y apartamentos denominado "MARTE", el lote de terreno sobre el constituido dicho edificio consta de 3 plantas, 8 apartamentos, 2 locales de comercio construidos y actualmente convertidos en un solo local y 1 depósito. El edificio se en cuenta ubicado en la avenida 99 (Urdaneta), numero civico 101.38, Parroquia Catedral (antes municipio catedral) del municipio de Valencia (antes distrito de Valencia). Dentro de los siguientes linderos; NORTE: en una distancia de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y tres centimetros (44,43mts), colindando con casa que es o feo del señor Alejandro Malpica; SUR: en una distancia de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (44,43mts), colindando con casa que es o fue de los sucesores del señor Francisco Goicochea; ESTE: en una distancia de trece metros con sesenta y cinco centimetros (13,65mts), colindando con casa que fue de la sucesión del señor Juan Miguel Iturriza, y OESTE: en una distancia de trece metros con sesenta y cinco centimetros (13,65mts) colindando con la avenida 99 (Urdaneta) que es su frente. Debidamente Protocolizado en fecha 28/06/2002, por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo quedando Inserto Nro. 35, folios 1 al 5, Protocolo 1: Tomo 23… 3. Un terreno que mide diecisiete metros (17mts) de frente, por diecisiete metros (17mtrs); es decir doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 m²) de superficie y la edificación sobre la misma levantada, ubicado en la cuarta (4ta) avenida, cruce con calle doce (12), en la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son por el NORTE: calle 12 con casa contigua que es o fue de la señora Elba de Fonseca. SUR: con la 4ta avenida de esta ciudad. ESTE: con el cruce de la 4ta avenida con la calle 12 de esta ciudad. OESTE: con el solar de la casa contigua que es o fue de la señora Elba Fonseca y Fabrica de Tomas Silva. Inscrito ante el servicio autónomo sin personalidad juridica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 agosto 2003, el cual está Inserto Nro. 50, Folios del 279 al 280. Protocolo 1 tomo 4, tercer trimestre del Año 2003. 4. Un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido por el numero 05 ubicado en la planta baja del edificio Torre Victoria, el cual se encuentra situado en el cruce de la avenida 99 (Urdaneta) con calle 101 (libertad), numero cívico 99-18. Jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Valencia del estado Carabobo. Las caracteristicas propias del local son: local 05, tiene un área de construcción de ciento siete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (107,95 m³) distribuidos en: cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decimetros (56,54m²) de planta baja y cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y un decímetro (51,41 M²) de mezzanina a la cual de acceder a través de una escalera interna y consta de dos baños. Alinderado de la siguiente manera; NORTE: con local Nº 04; SUR: con local N° 06; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área de circulación y espacio vacio del edificio. Debidamente Protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario primer circuito municipio autónomo Valencia estado Carabobo en fecha 28 de marzo de 2006, el cual está Inserto Nro. 21, folios 1 al 3, protocolo 1 tomo 25… 5. Un local comercial identificado con las siglas y numero M2-134, ubicado nivel AGUA del Centro comercial Metrópolis, tiene un área aproximada de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (683,96 m²), Debidamente Protocolizado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo en fecha 7 de junio de 2006, quedando Inserto Nro. 63, tomo 99, Nº de planilla 80951.06-06-2006… INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A.… Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No.19 Tomo 27-A de Fecha 27/04/2006, con Reforma del 3 de noviembre de 2011, bajo el No.55 Tomo 134A 314… 1. Un lote de Terreno ubicado en la avenida Briceño Méndez Nº 11-22, entre calles Cruz Paredes y Mérida, jurisdicción de la parroquia el Carmen, Municipio Autónomo de Barinas en el estado Barinas. Dicho terreno tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m²) y cuyos linderos son: NORESTE: avenida Briceño Méndez, con una extensión de catorce metros (14 mts). SURESTE: Solar de la casa que es o fue de Caracciolo Arteaga, con una extensión de catorce metros (14mts) NOROESTE: solar de una casa que es o fue de Consuelo Duque y SUROESTE: casa que es o fue de Ramona Rebolledo, con una extensión de veinticinco metros (25mts). Debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio de Barinas, Estado Barinas, el cual está Inserto Nro. 27, Tomo 32, protocolo Iro, de fecha 17-03. 2008… 2. Un edificio para comercios y apartamentos de un inmueble denominado PASAJE CAPRILES, antes una casa Distinguida con el N°101-50, situado en jurisdicción del municipio Catedral (hoy parroquia catedral) distrito Valencia (hoy municipio Valencia) estado Carabobo y liderado así: NORTE: con casa y solar de la señora Josefa codecido (ahora con casa que es o fue de Manuel Vicente Castillo), SUR: con casa y solar del señor Calor Salom (ahora con casa de la sucesión Iturriza-Iribarren, Por el NACIENTE: con casa y solar de la señora Josefa Codecido, (ahora con casa que es o fue de la congregación Hermanos La Salle, por el PONIENTE: con calle Marte (ahora calle con avenida Urdaneta, que es su frente). Tiene un área de seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (699,00 m²) siendo de topografia plana y rectangular. 3, protocolo Iro. Tomo 20. Tal y como consta en promesa bilateral suscrita por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Inverluva C.A., anteriormente identificada en fecha, 09/04/2010, ante el Notario Público Primero de Valencia, Inserto Bajo el N° 34, Tomo 33, de los libros de autenticación llevados por esa notaria…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal ha destacado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Siendo menester en este punto señalar que, para CARNELLUTTI, la finalidad de las Medidas Cautelares, es la garantía del desarrollo o resultado del Proceso del cual saldrá, la composición definitiva. Para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la Garantía Jurisdiccional. Para el Maestro COTURE, la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia.
Así las cosas, las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Aprecia igualmente quien aquí decide que en el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces, éstos deben ponderar y tomar en consideración las peculiaridades y circunstancias propias del caso en el cual deban actuar tales facultades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las medidas preventivas se decretaran sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que en tal situación el juez deberá efectuar ese cálculo de probabilidades, basado en los otros dos elementos señalados por dicha norma, es decir, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que constituya, además, presunción grave del derecho que se reclama.
Lo anterior es para que un juez, al momento de decretar una medida preventiva no incurra en exceso o extra limitación de las facultades que le otorga la ley, ciertamente, debe analizar y ponderar si el fallo que habrá de proferir sobre el asunto sometido a su consideración será condenatorio a cumplir una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
Realizado el anterior discernimiento observa quien aquí decide que, la parte actora, solicita Medidas Cautelares sobre Bienes del de cujus, en un juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, lo cual obliga a esta Juzgadora a analizar su concordancia con el objetivo de ese procedimiento, que es una acción relativa a la filiación la cual tiene por objeto obtener una decisión sobre el estado familiar de una personal por lo que se puede afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
La acción de Inquisición de Paternidad es una pretensión que versa sobre el estado de la persona sin que tenga significación económica, tal y como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos: ... omissis...se considera apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas .... como tampoco puede buscarse a través de alguna Cautelar la eficacia de su declaratoria, siendo menester destacar que dichas acciones no tienen carácter patrimonial.
En efecto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 56, consagra el Derecho Constitucional del establecimiento de la filiación cuando expresa:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Este tipo de acciones son de interés para el Estado, por estar vinculadas al orden público y a las buenas costumbres, pero no es menos cierto que ellas, no son susceptibles de valoración económica como se estableció en líneas precedentes, y en virtud de ello, mal podría decretarse una medida aseguradora, revestida o íntimamente relacionada a resguardar desde el punto de vista monetario, las resultas de un juicio que no posee tal carácter. El poder cautelar del juez y el derecho del actor a obtener el decreto, están limitados por la instrumentalidad, que, por esencia del mismo concepto de cautela, deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia preventiva y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Al respecto el ilustre tratadista, Gutiérrez de Cabiedes (Elementos esenciales para un sistema de medidas cautelares), ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, pero no se podría negar el aseguramiento de una obligación de hacer o no hacer, mediante el embargo, so pretexto de no haber identidad entre la medida y el derecho tutelado, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia.
Falta también instrumentación cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión. En este último caso, se produce la inidoneidad de la cautela, tal como se observa en el caso de estudio en el que se pide el reconocimiento de una paternidad y se solicita una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas sobre bienes que fueron del pretendido padre.
Es necesario mencionar que por ejemplo la prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra Ley, cuando se aplica en juicios reivindicatorios, asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado, al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener y, al no desposeer la cosa produce menos efectos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro. Lo mismo puede decirse de las acciones de nulidad de venta, de cumplimiento o resolución de contrato, de simulación. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso, impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener y presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. En estos casos, la misma naturaleza de la pretensión, constituye el peligro de infructuosidad de la pretensión, porque resulta clara la relación directa que tiene el demandante con la cosa litigiosa, evidenciándose a todas luces que en el caso bajo examen, tal como antes se acotó, no existe relación directa con la pretensión ejercida y la medida que fuera solicitada
Finalmente y en aras de ratificar los criterios que determinan la inviabilidad de las medidas solicitadas es importante señalar que de los juicios de Inquisición de Paternidad emanan sentencias merodeclarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre se fundamentan en el reconocimiento de la filiación del hijo por parte del padre demandado.
Bajo este contexto se hace necesario mencionar que el tratadista el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, explica de manera pedagógica las características de las sentencias declarativas bajo los siguientes términos:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal.. ”
Asi las cosas, en los casos de inquisición de paternidad el derecho que se reclama es el de conocer y establecer la filiación paterna o materna, se trata de una acción de filiación de naturaleza merodeclarativa, es decir, se persigue se determine la existencia del vínculo paterno o materno-filial, del cual derivan un conjunto de derechos, entre ellos el del hijo de participar en la herencia del padre. En consecuencia, mientras este vínculo no es declarado, no existe derecho alguno que pueda ser señalado, ni mucho menos legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas
En efecto, evidenciándose que la demanda incoada pretende el establecimiento de derecho personales subjetivos (filiación paterna) pero no derechos reales (patrimonial), lo cual no conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación, menos garantizar las resultas del juicio ya que el establecimiento de filiación y posesión de estado producen sentencias mero declarativas, ello en atención a que persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (artículo 56 de la constitución) en consecuencia, se observa que es IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar medidas cautelares en un juicio de inquisición de paternidad, por cuanto como antes se indicó, las medidas cautelares, tiene como finalidad asegurar un resultado futuro del proceso a fin de evitar el riesgo de inefectividad de la sentencia firme que en su día se dicte, y la acción de inquisición de paternidad, tiene por objeto, el establecimiento de la filiación, razón por la cual, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida cautelar innominada deben ser decretadas IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTES la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitada por la parte demandante abogada GLADYS DEL VALLE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 121.589 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.862.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr
Exp. N°. 25.213
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo