REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2024, por la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.736, asistida por el abogado JOSE LUIS SANCHEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.235, tercera interesada, con motivo del juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, intentado por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.345, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.204, y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.087, parte demandante, contra de los ciudadanos MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y V-9.657.010, de igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.345, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.204, y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.087, parte demandante, mediante la cual realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la tercera interesada, en este sentido, es menester traer a colación, lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al lapso respectivo para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes y posterior admisión de las mismas por parte del Tribunal:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por su parte el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la anteriormente transcrito se desprende que el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes procedan a ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante, se establece de igual manera que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción” (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes, con lo cual se observa que evidentemente corren paralelo los referidos lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas. Así se observa.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo establecido anteriormente, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 2009, indicó:
“1. La nueva norma extiende la carga de afirmar los hechos ciertos o falsos (atemperada por una presunción legal en caso de omisión), no solo en el caso de la prueba testimonial, como ocurría bajo el régimen del Código derogado, sino respecto a todo tipo de prueba. El secretario del despacho debe ser diligente en agregar a los autos los escritos de promoción (Art. 110), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
…omissis…
2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se señaló en líneas anteriores, el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.345, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.204, y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.087, presenta escrito en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la tercera interesada, en este sentido, es menester indicar que, tal como se constata en el computo que antecede expedido por secretaria, la oposición fue efectuada de manera extemporánea por tardía, fuera del lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que, este Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre la referida oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I DE LAS INSTRUMENTALES
Expone el promoverte en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2024: “…CAPITULO I DE LAS INSTRUMENTALES Reproduzco y promuevo, Acta de Defunción, Nro.298, folio 40, Tomo: III, del año 2015, del causante MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, emitida por la Oficina del Registro Municipal, del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, quien en vida era padre del ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, planamente identificado en autos, documento que fue traído a los autos, acompañado con el escrito de Oposición. El objeto de la presente prueba es demostrar que el dominio común del bien inició con la SUCESIÓN MANUEL ANGEL ANZOLA MENDOZA, en fecha 29-11-2015, y no como maliciosamente alegan los demandantes, quien en vida era propietario de 1/3 parte del bien. Reproduzco y promuevo, sentencia definitiva la cual declara sin lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS y valido el justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estadp Carabobo, en fecha 28 de abril del año 2015, expediente 5147-15 (Nomenclatura de ese Tribunal) y fue traída a los autos por el codemandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, anexada en su escrito de oposición con la que el justificativo de letra "C". El objeto de esta prueba es demostrar que el justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del año 2015, fue declarado valido. Reproduzco y Promuevo, Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre del año 2019, la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, contra la sentencia de fecha 15-02-2017 dictada Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de les Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial. Objeto de esta prueba es demostrar que la Sentencia que declara sin lugar el recurso Nulidad del justificativo de Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Die Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del año 2015, expediente 5147.15 (Nomenclatura de ese Tribunal) y VALIDO, quedó definitivamente firme, es decir, que Justificativo que demuestra la propiedad de mi representado Manuel Anzola Lira y de Tercero Interesado, quedó debidamente reconocido por la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA VILLEGAS, y por el Órgano Jurisdiccional. Reproduzco y Promuevo, acta de audiencia realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 08-02-2017, asunto GP001-PM2-201700025. El objeto de esta Prueba es demostrar, que la conducta de los demandantes ha sido tan maliciosa que desde el año 2017, ha surgido una serie de agresiones físicas y verbales, todo con el ánimo de burla la propiedad de mi representado y del tercero interesado…”. Con relación a las pruebas documentales anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo.
CAPITULO II INSPECCIÓN JUDICIAL
Arguye el promovente: “…CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INSPECIÓN JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección sector el Libertador, calle el Milagro, N" 04, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a los fines de que observe y deje constancia de lo siguiente: Primero: Que observe y deje constancia del Estado de Conservación en que se encuentra la parte Alta del Inmueble y de las personas que habitan en ella. Segundo: Que observe y deje constancia en la planta Alta de dicho inmueble, si es la misma estructura, que se observa en las fotos (folios 168-172) que se encuentran en el legajo que promuevo marcado letra "B" en este Escrito de Prueba. Tercero: Que el Tribunal Observe y deje constancia del Estado de Conservación de la planta baja del inmueble. Cuarto: Que el Tribunal Observe y deje constancia, si el ciudadano MANIUEL ANGEL ANZOLA LIRA y MIRNA ROJAS, tienen acceso a la planta baja del inmueble. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de hacer cualquier observación para el momento en que se esté realizando la presente Inspección Ocular. El Objeto de esta prueba es demostrar, en primer lugar, que la parte Alta del inmueble está en buen estado de conservación y que mi representado vive allí; en segundo lugar, que se trata del mismo inmueble que aparece en las fotografías que fueron acompañadas en el expediente 3215 y promovidas en este escrito y en tercer lugar, que mis representados no tienen acceso a la planta baja del inmueble, ya que los demandantes de autos le han restringido el acceso…”. Al respecto, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10mo) día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 am, para la práctica de la inspección judicial en la siguiente dirección: El Libertador, calle el Milagro, N" 04, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, una vez sean proveídos los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal. Así se declara.
CAPITULO III EL MERITO FAVORABLE
Expone el promovente: “…CAPITULO III EL MERITO FAVORABLE Invoco el principio del mérito favorable de los autos que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba, para que esta honorable Juez aplique a mi favor todos los medios de prueba que se encuentren en las actas procesales que me favorezcan…”. Con relación a lo arguido por la parte promovente es necesario señalar que el merito favorable no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Asi se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. Nº 24.940
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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