REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.830.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 174.790.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, bajo el N° 66, Tomo 267, número de expediente 315-56316, siendo modificada en dos oportunidades, la primera en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, quedando inserta dicha modificación bajo el Nro.- 55, Tomo 58-A RM315, y la segunda en fecha tres (03) de mayo de 2018, inscrita bajo el Nro. 9, Tomo 72-A RM315, con Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el Nro. J-406982385, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.440.542.
MOTIVO: COBRO DE CANONES INSOLUTOS
EXPEDIENTE: Nº. 25.240
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE CANONES INSOLUTOS interpuesta por el ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.830, asistido por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 174.790, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, bajo el N° 66, Tomo 267, número de expediente 315-56316, siendo modificada en dos oportunidades, la primera en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, quedando inserta dicha modificación bajo el Nro.- 55, Tomo 58-A RM315, y la segunda en fecha tres (03) de mayo de 2018, inscrita bajo el Nro. 9, Tomo 72-A RM315, con Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el Nro. J-406982385, por COBRO DE CANONES INSOLUTOS, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.240 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE CANONES INSOLUTOS
Se constata del libelo que el ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, , asistido por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, pretende el COBRO DE CANONES INSOLUTOS, por el procedimiento monitorio o de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A y a tal efecto arguye:
“ (…) En fecha, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), mi asistido, ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, supra identificado; suscribió contrato privado de arrendamiento de uso comercial a tiempo determinado, con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A., antes descrita, sobre el local comercial N°: 05 del inmueble identificado con el número cívico 105-54 de su exclusiva propiedad, según consta de documento debidamente autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2.011) ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N°: 41, Tomo: 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2.011), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N°: 2011.4592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.108, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2.011), que anexo en copia fotostática a la presente demanda marcado con la Letra "A"; ubicado en la avenida Cedeño, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual posee una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts2). Dicho contrato de arrendamiento fue renovado por medio de documento privado suscrito por ambas partes en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), a tiempo determinado por UN (1) AÑO FIJO, cuyo vencimiento se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el cual se acompaña en copia fotostática marcado con la letra "B"…La sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A., cumplió a cabalidad el pago de todos los cánones correspondientes al primer año de arrendamiento del contrato suscrito en el lapso comprendido desde el primero (01) diciembre de dos mil veintiuno (2.021) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2.023)…Vencido dicho contrato, las partes convinieron nuevamente en suscribirlo por UN (1) AÑO más, del cual comenzó a entrar en vigencia el primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) hasta el treinta y uno de enero del 2024…Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso, que en la renovación del contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo, ambas partes acordaron que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA CA, quedaba obligada a pagar, como arrendamiento mensual, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00), tomándose esta cantidad como unidad de cuenta, pago que se convertiría y se cancelaria en moneda de curso legal (Bolívares), de conformidad con la fluctuación promedio que estableciera o fijara el Banco Central de Venezuela. No se encontraba incluido en dicho canon de arrendamiento mensual el impuesto al Valor Agregado (I.V.A) vigente al momento del pago del canon de arrendamiento, por lo cual éste debía ser pagado mensualmente a la tasa del día que estableciera el Banco Central de Venezuela para el momento de realizar el pago que debía realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes… Es el caso que durante la relación arrendaticia la hoy demandada DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA CA, realizó los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, en divisas americanas a la entera y cabal satisfacción de mi asistido ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, tal como se pactó en la renovación del contrato, desde primero (01) de febrero hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (2.023); atrasándose en los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2.023) y enero de dos mil veinticuatro (2.024)…En tal virtud, la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A., planteó a mi asistido, ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, que se cobrara los canones adeudados del depósito de garantía, proposición ésta totalmente aceptada por mi asistido por lo que se consumió dicho depósito…Del mismo modo la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A, decidió no renovar el contrato y se acogió a su derecho de prórroga legal, el cual comenzó a computarse a partir del primero (01) de febrero dos mil veinticuatro (2.024). A los efectos del pago del canon durante este periodo de prórroga legal, se aplicó CLAUSULA VEINTITRES (23) de la renovación del contrato que seguía rigiendo la relación arrendaticia. Se hizo el respectivo ajuste, no tomándose en cuenta como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Pecios al Consumidor (I.N.PC) del año inmediatamente anterior, sino un ajuste inferior en consideración a la buena relación que mantenían ambas partes. Se ajustó el canon durante este periodo de prórroga legal, a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales deberían ser pagados por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A. tomándose ésta cantidad como unidad de cuenta, pago que se convertiría y se cancelaría en moneda de curso legal (Bolívares), de conformidad con la fluctuación promedio que estableciera o fijara el Banco Central de Venezuela No se encontraba incluido en dicho canon de arrendamiento mensual el impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al momento del pago del canon de arrendamiento por lo cual éste debía ser pagado mensualmente a la tasa del día que estableciera el Banco Central de Venezuela para el momento de realizar el pago que debía realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes…Mi asistido, ciudadano JESUS MIGUEL BITAR SAEGH, se trasladaba hasta el inmueble objeto de arrendamiento, con el fin de realizar el cobro del canon de arrendamiento. La sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A., durante los meses de febrero y marzo de dos mil veinticuatro (2.024) solo pagó el monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00) por cada mes, adeudando CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) de cada uno de los canones pagados de manera incompleta, ya que el monto acordado fue de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), y no QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00). Nunca recibió mi asistido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del corriente año (2024) por lo que se advierte que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A. incumplió con los pagos a los cuales se encontraba obligado, desconociendo el contenido del artículo 1.160 del Código Civil vigente…Asimismo, la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A. no solo incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento ya descritos; sino que también incumplió las demás obligaciones contractuales, tales como el pago del aseo urbano (I.M.A.), el cual no solventó desde enero de dos mil veintitrés (2.023) hasta junio de dos mil veinticuatro (2.024); ya que éste desocupó voluntariamente el inmueble a finales del mes de julio del presente año (2.024). Se hace constar que mi asistido, ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, canceló los meses adeudados del servicio de aseo urbano, tal como se evidencia de las facturas emitidas por el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A.), las cuales se anexan en copia fotostáticas marcadas con las letras "C", "D" y "E". (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A, antes identificada, por concepto del pago de cánones de arrendamiento de un local comercial derivados de una relación contractual establecida por ambas partes como se desprende del anexo que acompaña al libelo de demanda en copia simple con marcado “B”, siendo la cantidad pactada de QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS ($500,00) mensuales, llegando la deuda actual según lo taxativamente descrito en el libelo de demanda a DOS MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ($2.000) y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 44.185,80), por concepto de pago de servicios establecidos en el contrato de arrendamiento, dicho monto perteneciente al aseo urbano del Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A) en la cláusula siete (7) del referido contrato. Asimismo, en el Capítulo III del libelo de demanda, se constata que el Petitorio del accionante en relación a sus propios hechos narrados, que la tramitación de la presente causa es conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, y a tal efecto señala:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación, debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del artículo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos. Asi se verifica.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:
… omissis… Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber… omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la demanda se fundamentó en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL a tiempo determinado, realizado entre JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.830, parte demandante, que para los términos del mismo se denominaría EL ARRENDADOR y por otra parte la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A, en su carácter de LA ARRENDATARIA, dichas condiciones contractuales fueron establecidas sobre un local con las siguientes características: Local N°5, el cual forma parte de un Inmueble con numero cívico 105-54, ubicado en la Avenida Cedeño, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts2), donde se estableció un pago como renta mensual correspondiente a los cánones de arrendamiento del local por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS ($500,00) y en caso de incumplimiento del mismo, ambas partes se someterían a las clausula establecidas en el referido contrato. Así se evidencia.
Es innegable que al existir un contrato de Arrendamiento entre las partes del presente juicio, en virtud del cual se obligan de manera recíproca por un tiempo determinado a ceder el uso y disfrute de un bien de su propiedad a cambio del pago de una renta pactada, el incumplimiento de las cláusulas allí convenidas, no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo un Contrato de Arrendamiento. Asi se verifica.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible, evidenciándose que, el incumplimiento o no del pago de renta mensual convenido en un contrato de arrendamiento, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo, en otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Asi se analiza
Por tal razón, quien aquí decide estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 341 eiusdem. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE CANONES INSOLUTOS, presentada por ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.830, asistido por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 174.790, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, bajo el N° 66, Tomo 267, número de expediente 315-56316, siendo modificada en dos oportunidades, la primera en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, quedando inserta dicha modificación bajo el Nro.- 55, Tomo 58-A RM315, y la segunda en fecha tres (03) de mayo de 2018, inscrita bajo el Nro. 9, Tomo 72-A RM315, con Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el Nro. J-406982385, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/rasn
Exp. N°. 25.240
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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