REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO y JOSE MANUEL MERCADO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 y V-11.346.022, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 41.396 y 227.237, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FREEMARKET, C.A., registrada en fecha 21 de abril de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 30-A, número de expediente RM315-7149, en la persona de sus representantes, ciudadanos LUIS RAMÓN ROMERO PINTO y/o MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.492.114 y V-13.596.886, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINIALES.
EXPEDIENTE: Nº. 25.210.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas (folio 01): Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha diez (10) de octubre de 2024 (folio 102 y vto de la pieza principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO Y JOSÉ MANUEL MERCADO SIERRA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 Y V-11.346.022, respectivamente, y presenta escrito de ratificación de medida, e igualmente consignan copia certificada del libelo de demanda (folio 02 al 09 anexos del folio 10 al 27).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 28)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en escrito de fecha once (11) de noviembre de 2024, solicita MEDIDA INNOMINADA, en los siguientes términos (folios 02 al 09):
“… PRIMERO:… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero, el cual establece:…Solicitamos se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de forma inmediata de los efectos contenidos en los recibos o planillas de condominio que pretende cobrar la sociedad mercantil FREEMARKET C.A. desde el mes de octubre de 2021 hasta el mes de Julio de 2024, ambos inclusive, y los meses subsiguientes, sobre las obligaciones, derechos, gastos comunes y no comunes de un (1) Inmueble constituido por una (1) MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura V-72, situada en ei Módulo 7 (M7-MZ), nivel MEZZANINA DEL CENTRO COMERCIAL FREEMARKET, situado en una parcela de terreno identificada parcela C-2 que forma parte de la urbanización la granja, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya superficie es un área aproximada de SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (6.604,95 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el paseo Carabobo; SUR: con la parcela C-1; ESTE: con la parcela c-3 y OESTE: con la avenida de servicio de la urbanización. La Minitienda V-72, clasificada así en el documento de condominio protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha tres (3) de Septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el numero 25, folio 183, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2010, tiene una superficie aproximada de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECİMETROS CUADRADOS (26,19 MTS2): comprendida sobre los siguientes linderos: NORTE: con perimetral 4 Mezzanina, SUR: con fachada sur; ESTE con minitienda V-71 y OESTE: con minitienda U-20 y perimetral 4 Mezzanina, y posee un porcentaje de condominio de 0,8163, todo ello mientras dure la acción de nulidad de recibos condominiales planteada en el libelo de demanda. Adicionalmente se le prohiba a la administración del CENTRO COMERCIAL FREEMARKET, ejercida por la sociedad de comercio FREEMARKET C.A., ejercer algún acto de coacción para el cobro de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de nuestros representados, tales como impedir el acceso al inmueble, corte de servicios públicos, y en general cualquier otro acto destinado a violentar, menoscabar o de alguna manera perturbar el pleno goce y disfrute del derecho de propiedad del cual son titulares nuestros representados, por cuanto existe el evidente y fundado temor de que la empresa FREEMARKET C.A. continúe emitiendo recibos condominiales de manera ilicita, lo cual implica un daño grave para el patrimonio de nuestros mandantes, y de muy di icil reparación… Fumus Boni luris, A los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos legales, alegamos expres: mente el derecho de nuestros representados, del ejercicio del derecho real de propiedad del inmueble que les pertenece según lo establecido en el documento de adquisición que fuera anexado marcado "B" al libelo de demanda, en el cual se establece claramente la alicuota correcta y legal que le corresponde pagar, como cuc la de condominio… Adicionalmente, promovemos como fundamento de la presunción de buen derecho, los recibos de condominio que fueron anexados marcados "1" "2" "3" "4" "5" "6" "7" "8" "9" "10" "11 "12" "13" 14" "15" "17" "18" "19" "20" "21" "22" у "23", al libelo de demanda, y en los cuales se evidencia el cobro ilegal, irrito y a todas luces contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y al documento de compraventa del inmueble. En tal sentido es evidente que la presente demanda se encuentra bien fundada, por lo que existe presunción de que la misma prosperará en derecho, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito del FUMUS BONIS IURIS… Periculum In Mora, en cuanto a este requisito de procedencia de las medidas cautelares, entendido como el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo… Todo lo anterior sustenta debidamente que de no decretarse la medida solicitada. disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistente las garantias de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, lo cual constituye, sin duda, presunción más que grave del PERICULUM IN MORA exigido por el legislador procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada, en razón de lo cual, con el debido respeto, pedimos a la ciudadana Juez, se sirva decretarlas a los fines de no hacer ilusoria la actuación de la justicia de que se cumpla el mandato de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar medida cautelar innominada, de la suspensión de forma inmediata de los efectos contenidos en los recibos o planillas de condominio que pretende cobrar la sociedad mercantil FREEMARKET C.A. desde el mes de octubre de 2021 hasta el mes de julio de 2024, ambos inclusive, y los meses subsiguientes, sobre las obligaciones, derechos, gastos comunes y no comunes del inmueble propiedad de nuestros representados, según lo dispuesto en el articulo 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil… Periculum in damni, en el presente caso, se ha demostrado suficientemente que la demandada ha violentado el documento de condominio y consecuencialmente la Ley de Propiedad Horizontal, al adicionar una alicuota inexistente en el documento de condominio, lo cual ha derivado en daños patrimoniales que pretende ejecutar en contra de nuestros mandantes, es por lo que se encuentra satisfecho el requisito denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI. Este requisito encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de la demandada, le causen a nuestros representados lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación… Tal como ha sido alegado y sustentado, la sociedad de comercio FREEMARKET C.A., ha emitido, de forma ilicita, recibos condominiales en contra de nuestros representados, violentando claramente el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia de persistir esta ilícita práctica administrativa, se continuaria lesionando gravemente los derechos de nuestros representados, por lo que resulta impretermitible, se decrete la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588, Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil…SEGUNDO:… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo primero, el cual establece… "Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de cificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… Solicitamos se decrete como medida cautelar innominada la designación de un Veedor a la sociedad mercantil FREEMARKET C.A. en vista que desde el mes de octubre de 2021 hasta el mes de julio de 2024, ambos inclusive, ha venido cobrando mediante recibos condominiales, cuotas de condominio que no se corresponden con la alícuota establecida en el documento de condominio, ni en el tantas veces mencionado document de propiedad del inmueble… Fumus Boni luris, A los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos legales, alegamos expresamente el derecho de nuestros representados, del ejercicio del derecho real de propiedad del inmueble que les pertenece según lo establecido en el documento de a adquisición que fuera anexado marcado "B" al libelo de demanda, en el cual se establece claramente la alicuota correcta y legal que le corresponde pagar, como cuota de condominio… Adicionalmente, promovemos con fundamento de la presunción de buen derecho, los recibos de condominio que fueron anexados marcados "1" "2" "3" "4" "5" "6" "7" "8" "9" "10" "11" "12" "13" "14" "15" "16" "17" "18" "19" "20" "21" "22" y "23", al libelo de comanda, y en los cuales se evidencia el cobro ilegal, irrito y a todas luces contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y al documento de compraventa del inmueble. En tal sentido es evidente que la presente demanda se encuentra bien fundada, por lo que existe presunción de que la misma prosperará en derecho, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito del FUMUS BONIS IURIS… Periculum In Mora, en cuanto a este requisito de procedencia de las medidas cautelares, entendido como el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 146… Todo lo anterior sustenta debidamente que de no decretarse la medida solicitada, disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistente las garantias de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, lo cual constituye, sin duda, presunción más que grave del PERICULUM IN MORA exigido por el legislador procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada, en razón de lo cual, con el debido respeto, pedimos a la ciudadana Juez, se sirva decretarlas a los fines de no hacer ilusoria la actuación de la justicia de que se cumpla el mandato de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela… En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar medida cautelar innominada, de designación de un Veedor a la sociedad mercantil FREEMARKET C.A., ya identificada, a los fines de que realice una revisión contable de los cobros efectuados a los propietarios de los locales que constituyen el Centro Comercial Freemarket, y lo cual permita el establecimiento correcto de las cuotas de condominio que deberán ser cobradas por la empresa demandada a nuestros representados, según la alicuota del CERO COMA OCHENTA Y UNO SESENTA Y TRES POR CIENTO (0,8163%), según lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil Periculum in damni, en el presente caso, se ha demostrado suficientemente que la demandada ha violentado el documento de condominio y consecuencialmente la Ley de Propiedad Horizontal, al adicionar una alicuota inexistente en el documento de condominio, lo cual ha derivado en daños patrimoniales que pretende ejecutar en contra de nuestros mandantes, es por lo que se encuentra satisfecho el requisito denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI. Este requisito encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de la demandada, le causen a nuestras representadas lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación… Tal como ha sido alegado y sustentado, la sociedad de comercio FREEMARKET C.A., ha emitido, de forma ilícita, recibos condominiales en contra de nuestros representados, violentando claramente el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia de persistir esta ilícita práctica administrativa, sin ningún tipo de revisión que pudiere establecer tal irregularidad. se continuaría lesionando gravemente los derechos de nuestros representados, por lo que resulta impretermitible, se decrete la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil… Anexamos marcado "A" al presente escrito de ratificación de medidas cautelares, copia fotostática del libelo de demanda, del auto de admisión y el señalamiento de las documentales que sustentan la petición de las medidas preventivas… En razón de lo antes expuesto solicitamos se decreten como medidas cautelares innominadas:… 1.- La suspensión de forma inmediata los efectos contenidos en los recibos o planillas de condominio que pretende cobrar la sociedad mercantil FREEMARKET C.A. desde el mes de noviembre de 2023 hasta el mes de junio de 2024, ambos inclusive, y los meses subsiguientes sobre las obligaciones, 2- La designación de un Veedor a la sociedad mercantil FREEMARKET C.A., ya identificada, a los fines de que realice una revisión contable de los cobros efectuados a los propietarios de los locales que constituyen el CENTRO COMERCIAL FREEMARKET…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de Medida Cautelar Innominada, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2024, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, la presente solicitud de medida cautelar innominada debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA solicitada por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos MARELYS SULKERINE VALENZUELA DE MERCADO Y JOSÉ MANUEL MERCADO SIERRA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.121.631 Y V-11.346.022, respectivamente.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.210
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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