REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO INOJOSA MAYAUDON y CLAUDIA PENELOPE GONZALEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.811.942 y V-13.594.571, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES 9750, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 8, tomo 151-A Sgdo, representada por el ciudadano JESUS EDUARDO MARRERO MALLORQUIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.386.491.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAYDA TERÁN, VILMA CORONADO y REINA HERNÁNDEZ ARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.150, 34.948 y 20.826, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N°: 23.900
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de separado, presentado por la abogada ZAYDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.150, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES 9750, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 8, tomo 151-A Sgdo, representada por el ciudadano JESUS EDUARDO MARRERO MALLORQUIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.386.491, mediante la cual expone lo siguiente:
… solicito a este Tribunal culmine las actuaciones referentes a la reconstrucción de la pieza extraviada y en consecuencia ordene la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el objeto de la controversia, en virtud de que existe una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, cursa en autos del expediente 23900 de este Tribunal, y que deja totalmente sin efecto, la medida en cuestión…
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de junio de 2016, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa.
En fecha trece (13) de junio de 2016, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien propiedad de la parte demandada, y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, se libró oficio N°. 270.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, este Tribunal dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda (folios 18 al 38 de la II Pieza Principal)
En fecha ocho (08) de agosto de 2019, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia definitiva declarando: (folios 101 al 116 y sus vtos de la II Pieza Principal)
CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZAYDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial y representante legal de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9750, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO INOJOSA MAYAUDON y CLAUDIA PENELOPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.811.942 y V-13.594.571, ambos de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9750, C.A.- TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCION opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 9750, C.A. contra los ciudadanos JOSE ANTONIO INOJOSA MAYAUDON Y CLAUDIA PENELOPE GONZALEZ… Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación…
Siendo ejercido Recurso de Casación contra la referida sentencia, y en fecha doce (12) de agosto de 2022 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictó sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora.
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2022, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándole entrada bajo el mismo número y teniéndose para proveer (folio 234 de la II Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud realizada por la parte demandada y ordena librar boleta de notificación a la parte demandante. (Folio 245 y vto de la II Pieza Principal).
Ahora bien, se constata, que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su sentencia definitiva de fecha ocho (08) de agosto de 2019, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZAYDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial y representante legal de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9750, SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO INOJOSA MAYAUDON y CLAUDIA PENELOPE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.811.942 y V-13.594.571, ambos de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9750, C.A, CON LUGAR la RECONVENCIÓN opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 9750, C.A. contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO INOJOSA MAYAUDON y CLAUDIA PENELOPE GONZÁLEZ, quedando así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, evidenciándose que fue declarado sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación ejercido contra la referida sentencia por la parte actora.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal, sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, terminó mediante decisión definitiva de fecha ocho (08) de agosto de 2019 (folios 101 al 116 y sus vtos de la II Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha trece (13) de junio de 2016, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha trece (13) de junio de 2016, ejecutada mediante oficio Nro 270, por el REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0489-2024.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 23.900
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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