REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha 28 de julio de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha 13 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61, representada por el ciudadano FREMIO VALARINO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.129, en su condición de administrador
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.393.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 25.238
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE EMBARGO EJECUTIVO
La parte demandante en el libelo de demanda presentado, solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en los siguientes términos:
“…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA Y EL DECRETO DEL EMBARGO RESPECTIVO… En referencia a la admisibilidad de la demanda por vía ejecutiva tenemos que artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones esenciales para su procedencia, circunscrita a los sujetos procesales, señalamiento de la cantidad líquida y de plazo cumplido y a la eficacia del título que apareje la ejecución, en este sentido, nos enseña el autor patrio Tulio Alberto Álvarez, en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS 2da Edición, PAG 156, lo siguiente:… "...La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sujeto contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; B) el señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; C) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición, la expresión en forma autónoma, que hemos utilizado, denota la autosuficiencia del título, ya que este debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva. Se hace evidente que la fuerza ejecutiva del título es consecuencia de probar fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero y tal carácter, se deriva también de las leyes sustantivas, especialmente el Código Civil y el Código de Comercio, y del propio Código de Procedimiento Civil"… En el caso particular, del documento de condominio del Centro Comercial San Diego, así como de su documento complementario y documento de aclaratoria, y acta de asamblea de propietarios donde elige a la junta de condominio que otorgó el instrumento poder para actuar en juicio, todos estos instrumentos identificados en el encabezado del presente libelo de demanda, se evidencia que no existe duda alguna de la cualidad y legitimación de mi representada en este juicio a los fines de demandar por cobro de bolívares vía ejecutiva por deuda condominal a la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., deuda que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.675.116,50) más los intereses, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.673,57), para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.185.790,07); así como la cualidad pasiva de ésta, la cual se evidencia en el documento de propiedad del inmueble que generó la deuda por gastos comunes; los títulos ejecutivos representados con los avisos de cobro de condominio, los cuales, además de ser emitidos por mi representada por ser la única capaz de certificar las cantidades de dinero reclamadas de cada mes de condominio insoluto, los mismos son explícitos y sin disparidad, representando los mismos la fuerza ejecutiva, es decir, la existencia de la obligación exigible de suma líquida de dinero y tal carácter, se deriva también de las leyes sustantivas, especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, Código Civil y del propio Código de Procedimiento Civil… No cabe duda de que los avisos de cobro emitidos por quien aquí suscribe como administrador del condominio, han sido reconocidos por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 como títulos ejecutivos, y aun cuando son de carácter privado, indiscutiblemente se encuentran reconocidos por el deudor en su condición de propietario del inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal, por cuanto mediante este tipo de instrumentos, antes de estar morosa la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., pagaba de manera reiterada, las deudas generadas por el inmueble, como consecuencia de los gastos comunes… Por todo lo anterior, solicito al Juez que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente demanda, previo estudio minucioso de las afirmaciones aqui hechas, y, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ADMITA la misma y decrete el EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno, denominado Zona Reservada del Centro Comercial San Diego, el cual está ubicado al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal que conduce de San Diego a Valencia, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. El inmueble posee una superficie DE VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (27.126,96 Mts²), los linderos y medidas particulares, cuya medición y demarcación tiene una figura de "C", son los siguientes: NORTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto B1-A hasta el punto V-1, en línea recta de 165,27 m. con terrenos de la Urbanización La Esmeralda, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V- 8 hasta el punto V-9 en una distancia de 123,81 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; SUR: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto V-6 hasta el punto V-7, en línea recta de 103,49 m., y desde ese mismo punto hasta el punto Z-3A en linea recta de 123,42 m. con Av. de penetración a nuevos desarrollos, y por la cara interna de la "C" (extremo Norte), partiendo desde el punto v 10 hasta el punto V-11 en una distancia de 23,07 m., luego del punto V-12 hasta el punto V-13 en una distancia de 62,29 m., seguidamente desde el punto V-14 hasta el punto V-15 en una distancia de 32,13 m., y por último desde el punto V-15 hasta el punto V-16 en una distancia de 0,96 m. con terrenos y edificio Centro Comercial san Diego; ESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto V1 hasta el punto V-2, en linea recta de 7,12 m. y desde ese mismo punto hasta el punto V-3 en línea recta de 73,96 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-4 en linea recta de 87,65 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-5 en línea recta de 69,94 m., y desde este último punto hasta el punto V-6 en línea recta de 43,70 m. con calle de servicio de la Av. Intercomunal Valencia San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-11 hasta el punto V-12 en una distancia de 28,42 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego (edificio del sistema de aire acondicionado y parte administrativa); y, OESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto Z3-A hasta el punto V-8, en línea recta de 31,61 m., luego desde el punto V-16 hasta el punto B1-A en línea recta de 4,69 m., con terrenos actualmente utilizados como estacionamientos del Centro Comercial San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-9 hasta el punto V-10 en una distancia de 236,86 m., luego partiendo desde el punto V-13 hasta el punto V-14 en una distancia de 25,79 m., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; y que es propiedad de la demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el N° 46, Folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 8, con número de ficha Registral R-03-00286 y Regisoft G-03-01440; el cual como se señaló anteriormente se acompaña en copia marcado con la letra "D"; así como bienes muebles habidos en el inmueble, y cualquier otro de la esfera patrimonial de la demandada. Una vez decretado el embargo sobre el inmueble de marras, requiero que el Tribunal oficie de manera inmediata al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento del embargo que pesa sobre el inmueble, señalando sus medidas, linderos y datos de protocolización del documento de propiedad, a fin de que se abstenga de registrar cualquier acto que pretenda gravarlo o enajenarlo…”
Constatándose del Petitum que:
… omissis…, DEL PETITORIO
En caso de que LA DEMANDADA no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de los avisos de cobro arriba señalados, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.675.116,50).
2) Pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.673,57), por concepto de intereses legales devengados, calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, antes señalado.
La sumatoria del capital y del interés legal señalado en los dos numerales anteriores "1" y "2" asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.185.790,07).
3) De conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada la demandada en pagar costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código eiusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) De conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada la demandada en pagar costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código eiusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
5) Pido se ordene la corrección monetaria de la suma adeudada, de acuerdo a los indices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario puntualizar que el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo tiene que analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo.
Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación, el cual es del siguiente tenor:
“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”
Bajo este contexto es necesario indicar que la doctrina nacional, ha señalado que el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa: … omisis… mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”.
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión, tal y como lo establece, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Así las cosas, de conformidad con el artículo ut supra citado, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice Arminio Borjas (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme.
De igual manera el referido artículo preceptúa cuales constituyen los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, siendo estos 1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda. 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez. 3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor. 4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Ahora bien, en cuanto al requisito referente a que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, observa esta Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos, bajo los siguientes términos:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En este sentido conviene destacar lo señalado en sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
… omissis… La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo…
De lo anteriormente transcrito se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, por cuanto, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo. Así se verifica.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna y que son los documentos fundamentales de la pretensión, Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir, cuarenta y nueve (49) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de octubre de 2024, ambas fechas inclusive, cursantes a las actas del expediente desde el folio ciento siete (107) al ciento treinta y cuatro (134) de la I Pieza Principal, evidenciándose sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento efectuare la accionante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.393., que sean suficientes, a objeto de cubrir las obligaciones, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas; hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.185.790,07) en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante, ciudadano FREMIO VALARINO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.129, en su condición de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha 28 de julio de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha 13 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61, asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.393, hasta cubrir la suma de: CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.185.790,07), que comprende las obligaciones de cuarenta y nueve (49) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de octubre de 2024, ambas fechas inclusive, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas.
2. SEGUNDO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 25.238
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado
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