REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2024
Años 214º de la independencia y 165º de la federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH MORFFE SALAZAR, ALBERTO MORIN TORTOLERO y LUIS MORIN INFANTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.156, 16.203 y 8.016, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CARLOS STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.493.473 y V-5.380.186
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, LOURDES RONDON CHUELLO y GABRIEL ALEJANDRO LEBLANC ARAUJO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.460, 115.571, 171.641, 188.309, 304.982 y 318.585, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (IMPUGNACIÓN PODER)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente expediente por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731; asistido por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, contra los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.493.473 y V-5.380.186, se constata que en fecha treinta (31) de octubre de 2024, la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, ut supra identificada actuando en su carácter acreditado en autos impugna el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, inserto bajo el Nro 27, Tomo 62, Folios 111 al 113, consignado por la abogada MARÍAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 188.309, bajo los siguientes términos:
… omissis… IMPUGNO instrumento poder consignado por la abogado MARIAGRACIA MEJIAS marcado con la letra "A", de conformidad con el acta de fecha 2 de junio de 2016, toda vez, que el referido instrumento poder no cumple con las exigencias establecida en la cláusula QUINTA, ordinal 5.2 que dice: "El presidente, el vicepresidente y Director general para obligar a la compañía deberán actuar conjuntamente mediante sus firmas, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía y tendrán las siguientes atribuciones:... N°19) Otorgar poder que acuerde la junta directiva. En el ejercicio de esta representación el Presidente y Director general podran actuar....
Por su parte en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, comparece la abogada MARÍAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 188.309, e INSISTE en la validez de la representación arguyendo que:
Es el caso que la representación de la abogada Mariagracia Mejias es de las personas naturales CARLOS STOPPA OSTI, y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, mal pudiendo pretenderse que a dicha representación le aplique una norma estatutaria como errada y temerariamente pretende el abogado del Sr. Morin. De tal forma que, aunado al hecho que la abogada Mejias es apoderada de los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI, y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, la misma consignó poder el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal conforme lo establece el código de procedimiento civil, cumpliendo asi con las formas procesales requeridas. De tal modo, la argumentación vaga y temeraria de la representación del Sr. Morin, no implica en modo alguno la invalidez de la representación de la abogada Mejias, por cuanto no se evidencia de su escrito que hayan impugnado la representación, y en todo caso, de haberlo realizado es menester aclarar que para impugnar dicha representación debió solicitar la exhibición de los libros o gacetas que le sirven de soporte, y en su caso le corresponderá al apoderado cuestionado exhibir tales instrumentos dentro de los cinco (5) días siguientes conforme lo dispuesto en el artículo 350 del CPC, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o qacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder" (Sentencia N° 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.)
Por ello, es mandatorio, que el impugnante de la representación (cuestión que no es en el presente caso por cuanto tal expresión no está en el escrito), debe, de forma imperativa, indicar cuál es el motivo de la impugnación de la representación, y no hacerlo de forma vaga, confusa y genérica como lo efectuó el Sr. Morin, quien se limitó a citar una norma estatutaria que no le aplica a los mandantes, y olvidando en todo caso la orientación axiológica que inspira esta figura de impugnación de los poderes (el fondo sobre las formas)... omissis...Por los motivos expuestos, es que esta parte INSISTE en hacer valer su representación de los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI, y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA por lo cual, ante la vaga impugnación de un poder como en el caso de marras en el cual citan una norma estatutaria no aplicable a los mandantes, y además sin indicarse expresamente que se pretenda "impugnar la representación" de éstos, debe necesariamente desecharse tal impugnación conforme a la ley y los criterios jurisprudenciales pacíficos, y así solicito sea decidido por este digno tribunal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte demandante de autos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, debiendo solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio.
Bajo este contexto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
“la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).”
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, es decir, la oportunidad procesal para impugnar un poder consignado en el expediente debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento. Así se verifica.
En sintonía con lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar las actas que conforman el presente expediente, observando la existencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, inserto bajo el Nro 27, Tomo 62, Folios 111 al 113, consignado a los autos conjuntamente con el escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, por la abogada MARÍAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 188.309.
De cara a lo anterior, se aprecia que la impugnación del referido instrumento fue realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, momento para el cual, ya el poder objeto de impugnación, había sido visto por la parte demandante y/o interesada en la impugnación, ello así en virtud que la parte interesada en la impugnación actuó en el expediente el día veinticuatro (24) de octubre de 2024, no configurándose los elementos exigidos en la normativa y criterios jurisprudenciales antes mencionados, resultando forzoso declarar extemporáneo por tardía la impugnación formulada, lo cual quiere decir que los presuntos vicios contenidos en el poder de la parte demandada, quedaron subsanados. Así se decide.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25155.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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