REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.054.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “SUMERLY”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 39, folio 01 al 17, protocolo 01, Tomo 12.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: Nº. 24.831.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas (folio 01): Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha dos (02) de noviembre de 2022 (folio 69 de la pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, comparece la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.054, asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604 y consigna escrita ratificando la solicitud de medidas cautelares innominadas (folio 2 y vto).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionada. (Folio 04).
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, comparece el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.054, y presenta escrito de ratificación de medida, e igualmente consigna copia del libelo de demanda conjuntamente con anexos marcado A y B (folio 05, 06 y sus vtos adjunto de anexos del folio 7 al 38).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 07).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito presentando ratificando la solicitud medida preventiva innominada lo siguiente: (folios 05, 06 y sus vtos):
“… El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para el juez de dictar las llamadas medidas cautelares innominadas, siempre que se llenen los extremos del artículo 585 eiusdem, conocidos como:… Periculum in mora: Que se refiere a la presunción de que una vez demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho por mora o insolvencia. En este caso es dable mencionar ciudadano Juez que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa demanda por el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil en mi contra por el pago de los recibos de cobro de condominio cuya nulidad se demanda, expediente 26.665 nomenclatura de ese despacho, en la cual fue decretado un embargo ejecutivo en mi contra con fundamento en recibos de cobros con montos ilegales y en una demanda cuya autorización consta en un acta viciada de nulidad absoluta, cuya copia se anexó al libelo marcada con la letra F. Es más ese juicio fue decidido con base a las actas y recibos cuya nulidad se ha demandado en este proceso, tal como consta en sentencia que se anexa a este escrito marcada con la letra A, la cual es objeto de una apelación en la actualidad…Por lo tanto, es claro que una vez que se logré ejecutar tal decisión, con base a los documentos cuya nulidad se demanda en este juicio, la eventual sentencia que este juzgado tenga a bien dictar seria inoficioso por cuanto ya se me habría causado un perjuicio por tales documentos viciados de nulidad…Periculum in danmi: El hecho de existir esa sentencia, cuya copia anexa marcada a este escrito marcada con la letra A, en el expediente antes indicado representa la posibilidad de lesiones graves a mi patrimonio y el de mi menor hijo, por la materialización del cobro de recibos de condominio con conceptos ilegales, haciendo saber esta juzgadora que soy madre soltera y el inmueble en la que habito es mi vivienda principal… Fumus boni iuris: Referido al buen olor a derecho, que se evidencia en este caso con los documentos probatorios y los alegatos de hecho y derecho anexos al libelo.… PETITORIO… Por esos motivos, solicito formalmente medida cautelar innominada consistente en que este despacho suspenda el cobro de los avisos de cobros o recibos de condominio cuya nulidad se demanda hasta tanto se decida la presente acción. Además solicito que a los fines de evitar el deterioro o la destrucción de los documentos cuya nulidad se demanda se resguarde en la caja fuerte del tribunal el libro de actas del condominio de residencias SUMERLY. Consigno en este acto copia fotostática simple del libelo y del auto de admisión de la demanda para su certificación y que las mismas sean agregadas al cuaderno de medidas respectivo. Es justicia que se espera en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.…”

Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para el juez de dictar las llamadas medidas cautelares innominadas, siempre que se llenen los extremos del artículo 585 eiusdem, conocidos como:… Periculum in mora: Que se refiere a la presunción de que una vez demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho por mora o insolvencia. En este caso es dable mencionar ciudadano Juez que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa demanda por el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil en mi contra por el pago de los recibos de cobro de condominio cuya nulidad se demanda, expediente 26.665 nomenclatura de ese despacho, en la cual fue decretado un embargo ejecutivo en mi contra con fundamento en recibos de cobros con montos ilegales y en una demanda cuya autorización consta en un acta viciada de nulidad absoluta, cuya copia se anexó al libelo marcada con la letra F…Periculum in danmi: El hecho de existir de embargo ejecutivo cuya copia anexo marcada G, en el expediente antes indicado representa la posibilidad de lesiones graves a mi patrimonio y el de mi menor hijo, por la materialización del cobro de recibos de condominio con conceptos ilegales, Fumus boni iuris: Referido al buen olor a derecho, que se evidencia en este caso con oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia señalando que la calle de acceso al edificio en el cual vivo es de tenencia publica, marcado I y en la solicitud marcada JJ para obtener tal respuesta.
Por esos motivos, solicito que este despacho suspenda el cobro de esos avisos de cobro o recibos de condominio hasta tanto la presente accion de nulidad, paralizando la ejecucion de la medida de embargo ejecutivo decretada en el expediente 26.665 antes señalado

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Asi, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)

Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sean decretadas medidas innominadas consistentes en:
solicito formalmente medida cautelar innominada consistente en que este despacho suspenda el cobro de los avisos de cobros o recibos de condominio cuya nulidad se demanda hasta tanto se decida la presente acción.

Así, se desprende que consignó los siguientes documentales:
En el cuaderno de medida:
Copia Simple de Sentencia Definitiva dictada en la demanda por Cobro de Cuotas de Condominio incoada por Condominio Residencias SUMERLY contra la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Copia Simple de Oficio Nro DCM-049-2024 de fecha cinco (05) de enero de 2024, dirigido a la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia .
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios, evidenciándose la inexistencia a los autos de pruebas que permita deducir que existe una presunción grave de que ilusoria la ejecución del fallo, de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela y menos aún prueba alguna que haga verosímil el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra presupuestos necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 585 eiusdem, en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida innominada bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del fumus boni iuris, periculum in mora y el llamado periculum in damni, en consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar innominada debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA solicitada por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.054
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO





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