REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LUIÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.185.130.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNA KAROLA PÉREZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.243.
PARTE DEMANDADA: JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ Y ALICIA MARGARITA BELDEN DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.258.961, V-8.592.699, V-7.302.719 y V-20.382.700, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
EXPEDIENTE: 25.237
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, incoada por el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.185.130, asistido por la abogada ANNA KAROLA PÉREZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.243, contra los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ Y ALICIA MARGARITA BELDEN DE FERNÁNDEZ, v titulares de la cédula de identidad N° V-5.258.961, V-8.592.699, V-7.302.719 y V-20.382.700, respectivamente, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de octubre de 2024 se declara Incompetente por el Territorio y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.237 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIAS EN RAZÓN DEL TERRITORIO
Vista la demanda impetrada por el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, asistido por la abogada ANA KAROLA PEREZ MARIN, plenamente identificados en autos debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Así las cosas, en cuanto a la competencia Territorial, se hace necesario traer a colación los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
No obstante el artículo 47 iusdem, preceptúa:
Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Subrayado del Tribunal).
Bajo este contexto se hace menester señalar que , la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que resulta en principio de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.
Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa, las partes, eligieron un domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados del contrato suscrito, en consonancia con las normas legales supra transcritas, así, se observa de la cláusula OCTAVA del contrato de préstamo autenticado por ante Notaria Publica Tercera del estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2003, quedando inserto bajo el Nro 15, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria , agregado a los folios (62 y 66 de la primera pieza) del presente expediente, en el que establecieron lo siguiente: las partes eligen para todos los efectos derivados de este contrato como domicilio especial, a la ciudad de Valencia estado Carabobo a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.
Así al elegir las partes un domicilio especial único y excluyente, la ciudad Valencia del estado Carabobo, teniendo en cuenta que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, por lo que, el presente caso , encuadra en el supuesto consagrado en el antes descrito artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal debe declarar la competencia territorial para conocer del presente asunto. Así se establece.
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por el territorio a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por la materia y la cuantía para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose al respecto que la presente acción al no tener un procedimiento especial pautado, se tramitara conforme lo estipula el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente para conocer de la misma con relación a la materia. Así se establece.
Finalmente, con relación con el valor de la demanda y la cuantía, el actor señaló: “…Estimo la presente demanda de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de mayo del 2023 nueva cuantía la cual la estimamos con la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO EN DOLARES DE NORTE AMÉRICA (US.$ 5.189.065,88) ya que se pactó en dólares y se equipara en bolívares soberanos por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (189.089.560,59BS)…”, en este sentido, por cuanto se observa que el accionante no realizó la estimación de su demanda conforme a las normas legales necesarios, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre la cuantía de la siguiente manera:
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En ese sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, actuando en ejercicio de sus funciones, emite resolución Nro. 0001-2023 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Siguiendo este orden de ideas, por cuanto observa que la demanda fue interpuesta el día catorce (14) de agosto de 2024, siendo para esa fecha la moneda de mayor valor el EURO conforme a lo publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con un tipo de cambio con referencia a bolívares de CUARENTA CON TREINTA Y SIETE (40,37 Bs.), por lo que, siguiendo lo establecido en la resolución antes citada, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, las causas con una cuantía que excede tres mil (3.000) veces el tipo de cambio, es decir, tres mil euros (3.001 euros). Así se establece.
En tal sentido, podemos pasar a realizar la operación aritmética correspondiente, utilizando los tipos de cambio antes señalados, y transformar el tipo de cambio de mayor valor hasta tres mil veces a bolívares, a los fines de fijar la cuantía tope sobre los cuales le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, arrojándonos un total de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (121.110,00 Bs.), los cuales sin comparamos con la cantidad estimada por el accionante en su libelo de demanda, es decir, CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 189.085.560,59 Bs.), supera con creces la cuantía establecido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la resolución ut supra transcrita, para que los Tribunales de Primera Instancia conozcan de dicho asunto, por lo cual, este este Tribunal resulta igualmente competente en razón de la cuantía, para conocer de esta demanda. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por el territorio, la materia y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por el territorio, la materia y la cuantía para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, incoada por el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.185.130, asistido por la abogada ANA KAROLA PEREZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.243, contra los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ Y ALICIA MARGARITA BELDEN DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.258.961, V-8.592.699, V-7.302.719 y V-20.382.700, respectivamente.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.-
Exp. N°. 25.237.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.
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