REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YDALME MARILIS MORALES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.612.156.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.449.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MENA MORALES, MARÍA FERNANDA MENA MORALES Y MARÍA DE LOS ANGELES MENA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.698.258, V-20.698.253 Y V-24.554.208, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.236
DECISIÓN: INADMISIBLE- SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YDALME MARILIS MORALES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.612.156, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.449, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.236 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 35).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Se constata del libelo que, la ciudadana YDALME MARILIS MORALES RIERA, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, pretende la declaración por parte de este Tribunal, de una UNIÓN CONCUBINARIA que existio con el ciudadano JUAN CRISOSTOMO MENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.665.537la cual inicio en el mes de agosto del año 1989, a tal efecto señala:
… omissis… Desde el mes de Agosto del año 1989, inicie una Unión Estable de Hecho (concubinato), con el ciudadano JUAN CRISOSTOMO MENA… Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Noviembre de 2023, mi concubino falleció ab-intestato según consta en Acta de Defunción N° 1231, Año 2023, expedida por la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, se evidencia con claridad que la parte demandante no determinó con exactitud y precisión la fecha de inicio y fin de la unión de hecho alegada, por cuanto solo se limitó a señalar “…Desde el mes de Agosto del año 1989, inicie una Unión Estable de Hecho (concubinato), con el ciudadano JUAN CRISOSTOMO MENA …” lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, siendo necesario establecer día, mes y año en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha cuestión que constituye un requisito indispensable en este tipo de pretensiones.
Vale acotar que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, esto en atención a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referente a la “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” el cual constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Así las cosas, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
… omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Resultando menester en este punto, traer a colación lo asentado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, en el Exp. AA20-C-2022-000342, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en donde realizó especial énfasis, con relación a que es necesario apuntalar el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce bajo los siguientes términos:
…omissis…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. … omissis.… Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide… En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDA del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado,al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. (Negrillas, subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que nuestro máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que es requisito de admisión para este tipo de acciones, que el accionante haga señalamiento expreso y preciso, sobre la fecha de inicio y culminación de las uniones concubinarias, es decir, día, mes y año, en su libelo de demanda, ya que de de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, del efecto declarativo que conllevan las sentencias definitivas en este tipo de asuntos. Así se analiza.
Así las cosas y a mayor abundamiento, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que es necesario afirmar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
Bajo este contexto se hace necesario, indicar que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley.
Así las cosas, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo tribunal, quien decide constata que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, así las cosas, al no haber establecido la parte demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria, ya que las mismas no pueden determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, conforme lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada la ciudadana YDALME MARILIS MORALES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.612.156, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.449, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YDALME MARILIS MORALES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.612.156, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.449, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MENA MORALES, MARÍA FERNANDA MENA MORALES Y MARÍA DE LOS ANGELES MENA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.698.258, V-20.698.253 Y V-24.554.208, respectivamente, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y fin de la relación que alega.
2. .SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 25.236
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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