REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, inserto con el N° 19, folio 156, tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012 y representado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESISAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RAQUEL REA ROMERO y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.777 y 129.776, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315 y representada por LAYDA MORAVIA CAYAMA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.109.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON y MARITZA HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N°. 24.902
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, y Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 15, Tomo 67-A-RM315 y representada por LAYDA MORAVIA CAYAMA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.109, y la abogada NANCY REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 129.777 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012 mediante la cual expone lo siguiente: “…solicitamos de este Trbunal se sirva suspender y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado como apartamento B-5-A, que fue decretada el 09 de mayo de 2024, y notificada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo…”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante; sobre el siguiente inmueble identificado como APARTAMENTO B-5A: constituido por un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 Mts.2), constando de lobby de ascensor privado; baño auxiliar; terraza, recibo, comedor, cocina, terraza, área de faena, habitación de servicio con sala de baño incorporada, cuarto para instalación de equipos de aire acondicionado; estar intimo:; habitación principal con terraza, vestier y sala de baño incorporada; tres (3) habitación auxiliares con sala de baño incorporada. Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble identificado como APARTAMENTO B-8A: constituido por un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 Mts.2), constando de lobby de ascensor privado; baño auxiliar; terraza, recibo, comedor, cocina, terraza, área de faena, habitación de servicio con sala de baño incorporada, cuarto para instalación de equipos de aire acondicionado; estar intimo; habitación principal con terraza, vestier y sala de baño incorporada; tres (3) habitación auxiliares con sala de baño incorporada ordenando oficiar lo conducente al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante oficio N° 0161-2023 de fecha nueve (09) de mayo de 2023 (folios 45 al 47).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, y suscribe diligencia consignando a los fines que sea agregado a los autos el oficio con sello de recibido por el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (folios 49).
En diez (10) de octubre de 2023, quien suscribe mediante auto se aboca al conocimiento de la presente (folio 146 de la I Pieza Principal)
En fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha catorce (14) de marzo de 2024 (folios 269 al 274 de la I Pieza Principal).
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en diez (10) de abril de 2024, en la cual se HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes del presente juicio (folios 269 al 274 de la I Pieza Principal), la cual quedo firme y en atención a la exposición realizada por la parte demandante mediante la cual requiere el levantamiento de la referida medida, quien siendo el facultado para peticionarla, pueden renunciar a dicha protección, en virtud del principio de autonomía de las partes, habiendo manifestado su voluntad expresa acerca de tal solicitud de cese de la cautela, debe esta jurisdicente LEVANTAR la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, sobre el inmueble identificado como APARTAMENTO B-5A. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el Inmueble identificado como un (01) APARTAMENTO B-5A: constituido por un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 Mts.2), constando de lobby de ascensor privado; baño auxiliar; terraza, recibo, comedor, cocina, terraza, área de faena, habitación de servicio con sala de baño incorporada, cuarto para instalación de equipos de aire acondicionado; estar intimo:; habitación principal con terraza, vestier y sala de baño incorporada; tres (3) habitación auxiliares con sala de baño incorporada. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur de la torre; ESTE: Fachada este de la torre; y OESTE: Apartamento B-5B, pasillo de circulación, escalera y hall de ascensores de servicio. A ese apartamento le corresponde el uso exclusivo de cuatro (4) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 1, 35, 104 y 117; y un (1) maletero identificado con el Nro. 42. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio del 2,4611398964%. El documento de condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN” fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 01 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 1, folio 1, tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y su Aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro el día 24 de abril 2012, bajo el nro. 19, folio 156, tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2012. El antes referido inmueble le pertenece a la Sociedad de Comercio BRACOMIX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, RIF J-29532841-9, según documento debidamente protocolizado en fecha 04 de mayo del 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 20, folios 105 del tomo 13, protocolo de transcripción del año 2012, inscrita bajo el N° 2012.952, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7219 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, ejecutada mediante oficio N° 0161-2023, por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0470-2024.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 24.902
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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