REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.509.388,V-13.509.418, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.989.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.131.486, V-15.653.300.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH CENTENO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.643.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 24.834.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.989, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.509.388, V-13.509.418, respectivamente e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.131.486, V-15.653.300, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 24.834 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 43)
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 44 al 45 y su vto).
En fecha veintitres (23) de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 46)
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 47) seguidamente el Alguacil Titular de este Juzgado, deja expresa constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada (folio 48).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación sin firmar, libradas a la parte demandada ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.131.486, V-15.653.300, (folio 49 al 70).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, comparece el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.989, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por Cartel de la parte demandada (folio 71), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2023 (folio 72 y su vuelto).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, antes identificado, y mediante diligencia solicita abocamiento de la jueza en la presente causa y manifiesta que no se pudo materializar la publicación del cartel librado por razones de índole económica (folio 74).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 77 de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto acordando librar nuevo cartel de citación (folio 78 y 79).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, comparece el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplares del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citacion librado a los ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, (Folios 80 al 82 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. (folio 83).
En fecha dieciocho (18) de abrilo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citacion en el domicilio de la parte demandada, (Folio 84 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, comparece el LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, antes identificado, y mediante diligencia solicita se le designe defensor ad-litem a la parte demandada (folio 85).
Medinate auto de nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal designa defensor ad-litem a la parte demandada, ordenando la notificación del mismo (folio 86 al 87).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.486 y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.300, asistidos por la abogada EDITH CENTENO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.643, parte demandada, y por otra parte, el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.989, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.388, y LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.418, parte demandante, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 88 al 91).
“… omissis… Nosotros, Raquel Zoraida Rivas de Centeno, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 4.131.486, con teléfono de contacto 04144048615 y correo electrónico raquelrivasdecente@gmail.com; Eduardo Rafael Centeno Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.653.300, con teléfono de contacto 04145920433 y correo electrónico eddc@gmail.com. ambos con domicilio en la Urbanización Trigal Norte, calle Saturno, Número 91-21, asistidos en este acto por la Abogada en libre ejercicio Edith Centeno Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.075.036, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 69.643; y Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 7.547.189, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 54.989, con número de contacto telefónico 0424.404.69.08, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Maytte Alejandra Centeno Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.509.388, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, número telefónico de contacto +5492974222596, correo electrónico mayttecenteno@gmail.com y de Luis Alejandro Centeno Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.509.418, con domicilio en la ciudad de Sagunto, Comunidad de Valencia, España, con número telefónico de contacto +34637311720 y correo electrónico luiscenteno31@gmail.com. como se evidencia de sendos poderes otorgados, la primera de las nombradas por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Nota de Autenticación de fecha 17 de mayo de 2022, anotado bajo el número 5, Tomo 17, folios 15 al 17, de los libros respectivos, y el segundo, según poder otorgado por ante la Notaria de Francisco Bañón Sabater, en Sagunto, Valencia, España, asentado bajo el número 605, en fecha 21 de marzo de 2022, debidamente Apostillado ante el llustre Colegio Notariales de Valencia, España, certificado el dia 23 de marzo de 2022, por el Decano del Colegio Notarial de Valencia, bajo el número N9101/2022/005167, en su orden, quienes para los efectos de éste contrato cuando actúen conjuntamente se denominan "las partes", hemos convenido de mutuo y común acuerdo, sin presión ni violencia alguna, en suscribir, como en efecto lo hacemos, el presente ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante: LUIS GONZALO CENTENO FLORES, quien fue venezolano mayor de edad, Contador Público y Abogado, titular de la cédula de identidad número 3.574.089, fallecido el día 23 de febrero de 2022, según acta de defunción inserta en la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número de Acta 149, Tomo Nº 1, año 2022, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: "las partes", declaran que son los únicos y universales herederos del causante: LUIS GONZALO CENTENO FLORES, ya arriba identificado, y que no existe ningún otro heredero, SEGUNDO: Que el patrimonio dejado por el causante según Declaración Sucesoral Nro. 2200064771, de fecha 05/12/2022 y Solvencia emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, de fecha 19/12/2022, copias de las cuales se acompañan anexas al presente escrito, está constituido por A) Un (01) vehículo cuyas características son; MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, PLACA: AD902EG, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL N.I.V: 8Y8G458N771516911, SERIAL CARROCERÍA: 8Y8G458N771516911, SERIAL DE CHASIS: 8Y8G458N771516911; a nombre del ciudadano: LUIS GONZALO CENTENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V3.574.089, según consta en Certificado de Registro Automotor número 29713959, con código de barras 8YBG458N771516911-1-2, y número de autorización 3248YP309704 de fecha 20 de octubre del 2.010, que "las partes" declaran conocer y forma parte de este Acuerdo. B) Un (01) vehículo cuyas características son; MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, SERIAL CARROCERÍA N.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERÍA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASİS: KMHCN41CP8U205203, a nombre de la ciudadana: VANESSA GRANDE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.025.879, como consta de Certificado de Registro Automotor número 26954339, y número de autorización 4051MU70666Z de fecha 08 de ENERO del 2.010, y pertenece a LUIS GONZALO CENTENO FLORES, titular de Cédula de Identidad Nro. V 3.574.089, tal como se desprende de documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de julio de 2018, anotado bajo el número 51, Tomo 159, folios 155 al 157, que "las partes" declaran conocer y forma parte de este Acuerdo. C) Un (01) Inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el número cívico 91-21, y la parcela de terreno sobre la cual ésta construida, distinguida con el número 36-14 de la Manzana 36, calle 155 (Saturno), de la Segunda Sección de la urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia (antes municipio San José, Distrito Valencia) del Estado Carabobo, La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392,00 mtrs2), y la casa-quinta tiene, según la ficha catastral, un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (245,16 M2), dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Saturno de la Urbanización.; SUR: Parcela Nº 36-11; ESTE: Parcela N° 36-13; y OESTE: Parcela nº 36-15. El inmueble antes descrito pertenece en propiedad a LUIS GONZALO CENTENO FLORES y a RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO ya identificados, según consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 22 de marzo del 2.004 y quedo inscrito bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 20, cuyo documento original forma parte de este acuerdo y que "las partes" declaran conocer. D) Un (01) Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 6, distinguido con la nomenclatura 63-A, del Conjunto Torre Valencia Torre "A", situado en la calle Peñalver, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cédula catastral número CC2007-00010516. Dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (86,38 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con los pasillos comunes de la planta 6 y en parte con los locales de basurero y ascensores; ESTE: Con el apartamento número 64; y OESTE: Con el apartamento número 62. El inmueble antes descrito pertenece en propiedad a LUIS GONZALO CENTENO FLORES ya identificado, según consta y se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de octubre de 2.011 y quedó inscrito bajo el número 2011.3632, Asiento Registral 1. matricula N° 312.7.9.6.5342, correspondiente al Folio Real del año 2011, cuyo documento original forma parte de este acuerdo y que "las partes" declaran conocer. Los bienes aquí descritos pertenecen a la sociedad conyugal, no existiendo bien alguno que pudiese constituirse en patrimonio propio de cada uno de los cónyuges. TERCERO: "Las partes" reconocen y aceptan que el patrimonio dejado por el causante comprende el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes muebles e inmuebles, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la ciudadana Raquel Zoraida Rivas de Centeno, correspondiente a la sociedad de gananciales. CUARTO: Una vez que las partes deliberaron sobre el valor de los bienes muebles e inmuebles identificados en la Cláusula Segunda, que son la totalidad de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria de la sucesión LUIS GONZALO CENTENO FLORES, ya identificado, conscientes de que lo ajustado a la ley es que ese cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el de cujus sea dividido entre los cuatro (04) coherederos, es decir, corresponde a cada uno de ellos una alícuota parte de doce punto cinco por ciento (12.5%), y en aras de hacer una partición amigable de esa comunidad hereditaria, así como conscientes de que para ello tienen la facultad de disposición de sus derechos sobre esos bienes, y que para lograrlo se tienen que hacer reciprocas concesiones, y así se obligan a hacerse; fue acordada la partición de bienes hereditarios de la manera siguiente: 1.- Por lo que respecta a los bienes identificados en los literales "A" y "B", de la Cláusula Segunda, (ambos vehículos) son asignados al coheredero Eduardo Rafael Centeno Rivas, ya identificado, para lo cual los coherederos Raquel Zoraida Rivas de Centeno, Maytte Alejandra Centeno Rivas y Luis Alejandro Centeno Rivas, antes identificados, ceden todos y cada uno de los derechos y acciones que tienen y les pertenecen sobre los referidos vehículos al coheredero Eduardo Rafael Centeno Rivas, titular de la cédula de identidad Nro 15.653.300, por lo que respecta a la declaración de cesión de la coheredera Raquel Zoraida Rivas de Centeno, también se incluye en ésta cesión todos y cada uno de los derechos que tiene y le pertenecen por la comunidad de gananciales sobre los bienes muebles en cuestión. El coheredero cesionario Eduardo Rafael Centeno Rivas, quien queda en plena propiedad del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que se derivan de los referidos bienes muebles (vehículos), declara: Que acepta la cesión que se le hace en los términos expuestos. 2.- En relación a la CASA-QUINTA descrita en el literal "C" de la Cláusula Segunda del cuerpo de éste documento, las partes acordaron que se asigne en plena propiedad este bien inmueble a los coherederos Raquel Zoraida Rivas de Centeno, titular de la cédula de identidad Nro 4.131.486, y Eduardo Rafael Centeno Rivas, titular de la cédula de identidad Nro 15.653.300, para lo cual los coherederos Maytte Alejandra Centeno Rivas y Luis Alejandro Centeno Rivas ceden a favor de su madre y coheredera todos los derechos y acciones que tienen y puedan tener sobre el especificado bien (casa-quinta) y el coheredero Eduardo Rafael Centeno Rivas se mantiene en posesión de su alícuota parte de la herencia sobre el mencionado bien inmueble, que representa el doce punto cinco por ciento (12.5%). La coheredera Raquel Zoraida Rivas de Centeno, queda en plena propiedad del ochenta y siete punto cinco por ciento (87.5%) de los derechos y acciones que se derivan del referido bien inmueble, (esto incluye, el cincuenta por ciento (50%) que por derecho de la comunidad conyugal le son propios, más su alícuota parte de la herencia que es el doce punto cinco por ciento (12.5%) y el veinticinco por ciento (25%) del bien que le fue cedido por los coherederos Maytte Alejandra Centeno Rivas y Luis Alejandro Centeno Rivas), por lo que la cesionaria declara: Que acepta la cesión que se le hace en los términos expuestos. 3.- En relación al apartamento descrito en el literal "D" de la Cláusula Segunda del cuerpo de éste documento, las partes acordaron que se asigne en plena propiedad a los coheredero Maytte Alejandra Centeno Rivas y Luis Alejandro Centeno Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros13.509.388 y 13.509.418 respectivamente, por lo que los coherederos Raquel Zoraida Rivas De Centeno, y Eduardo Rafael Centeno Rivas, ceden todos y cada uno de los derechos y acciones que tienen y puedan tener sobre el referido inmueble, a favor de los coherederos Maytte Alejandra Centeno Rivas y Luis Alejandro Centeno Rivas, antes identificados, y por lo que respecta a la declaración de cesión de la coheredera Raquel Zoraida Rivas de Centeno, también se incluye en ésta cesión todos y cada uno de los derechos que tiene y le pertenecen por la comunidad de gananciales sobre el inmueble en cuestión (Apartamento). Con motivo de la cesión dada en éste particular entre sus coherederos, el inmueble descrito en el literal "D" pertenece a los cesionarios herederos en igualdad de condiciones y en su totalidad a los ciudadanos Maytte Alejandra Centeno Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 13.509.388 y Luis Alejandro Centeno Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.509.418, y le será entregado a su apoderado, ciudadano: Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez, supra identificado, una vez conste en autos la homologación del presente acuerdo, y la solvencia del inmueble le será entregada al apoderado, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de dicha homologación. Para el caso de incumplimiento de lo pactado en el presente inciso, quedará sin efecto el presente Acuerdo de Partición y la causa continuará en el estado de designación del Perito partidor, sin necesidad de notificación de las partes. El ciudadano: Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez, declara: Acepto la cesión de derechos y acciones que hacen a favor de mis representados sobre el referido bien inmueble y en los términos expuestos. QUINTO: "las partes", de mutuo y común acuerdo también deciden lo siguiente: a) Declaran estar conforme con el acuerdo de partición amigable, así como con cada una de las actuaciones en que figuran como cedentes o cesionarios en éste acuerdo. b) Declaran que en virtud del presente acuerdo de partición amigable de la comunidad hereditaria, nada tienen que reclamar por concepto de los bienes mencionados en este documento, y se obligan a emitir mediante documento notariado o registrado (según el caso), a favor de sus respectivos cesionarios y en los términos aquí establecidos, una cesión de derechos sucesorales sobre los bienes ya mencionados e identificados en este documento. FUNDAMENTO LEGAL El presente ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA se realiza de conformidad con el contenido de los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 788 ejusdem, los cuales consagran la facultad que tienen las partes de hacer uso de la autocomposición procesal. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sean expedidas cuatro (4) Copias Certificadas de la presente partición y liquidación de la comunidad hereditaria, del auto que la homologue, así como del auto que acuerde expedir las Copias Certificadas solicitadas. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha doce (12) de noviembre de 2024, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.486 y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.300, asistidos por la abogada EDITH CENTENO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.643, parte demandada, y por otra parte, el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.989, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.388, y LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.418, parte demandante, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.989, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.388, y LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.418, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante el Registro Publico del segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, insrto bajo el Nro 5, Tomo 17, folios 15 al 17 y Documento Poder otorgado por ante la Notaria de Francisco Bañon Sabater en sagunto Valencia España, asentado bajo el Nro 605, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, apostillado por ante el Colegio Notariales de Valencia España, certificado el día veintitrés (23) de marzo de 2022 bajo el Nro N9101/2022/005167, donde se desprende la facultad expresa otorgada al prenombrado abogado para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil . Así se verifica.
Por su parte los ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.486 y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.300, asistidos por la abogada EDITH CENTENO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.643, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, constatándose que poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante el acta de fecha doce (12) de noviembre de 2024, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la ciudadana RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.486 y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.300, asistidos por la abogada EDITH CENTENO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.643, parte demandada, y por otra parte, el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.989, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.388, y LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.418, parte demandante, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) día del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO





FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.834

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