REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 14.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAINA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA Y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.239 y 51.578, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el N° 30, Tomo N° 148-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.752 y 55.985, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 2° y 3° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

EXPEDIENTE Nº 25.108.

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO, presentada por la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 1, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el N° 30, Tomo N° 148-A.
En fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 25)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, comparece la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, plenamente identificados en autos y suscribe diligencia mediante la cual subsana lo peticionado por este Tribunal (folio 26)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 28 y su vuelto).
En fecha dos (02) de mayo de 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, deja expresa constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 29)
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS TG, C.A., (folio 30).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, comparece la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, ut supra identificados y solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024 (folio 39).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, anteriormente identificados y mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación de la parte demandada, (Folios 42 al 44 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha diez (10) de julio de 2024, comparece el ciudadano JORGE LUIS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.149, actuando en su condición de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, asistido por los abogados FRANKLIN JOSÉ LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.752 y 55.985, respectivamente, y suscribe diligencia dándose por citado, (folio 47) de igual manera en la misma fecha otorga POder Apud Acta a los abogados FRANKLIN JOSÉ LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, anteriormente identificados (Folio 48 y vto).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, comparecen los abogados FRANKLIN JOSE LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, ut supra identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito oponiendo cuestiones previas (folios 50 al 52 y sus vtos)
En fecha primero (1ero) de octubre de 2024, comparece la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 53, 54 y sus vtos)
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparecen los abogados FRANKLIN JOSE LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., y presentan escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas (folios 73 al 76 y sus vtos).
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 110, 111 y sus vtos).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2° y 3º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, comparecen los abogados FRANKLIN JOSE LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.752 y 55.985, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en los ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…Ciudadano juez es el caso, que siendo la oportunidad legal de la contestación a la demanda de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, pase a promover la siguiente: CUESTION PREVIA de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente:… Ordinal 2º "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio."… Ordinal 3º "la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente… El caso que nos ocupa se plantea, que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Es decir LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA… Por cuanto que la accionante, demandante el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA "D" Registro de información fiscal (RIF) J-30594238-2, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del REPRESENTADA por la ciudadana LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ abogada en ejercicio, inscrita en el inpre abogado bajo el N° 51.578, con cedula de identidad N° Estado Carabobo tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30 Protocolo 1º Tomo 14 V-9.9654.636 según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio del 2023 quedando anotado bajo el Nº 33 Tomo 65 Folios 152 hasta el 154 de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, consignado en auto señalado con la letra "A", dicho poder fue otorgado por una supuesta junta de condominio que en ningún momento demuestra en autos por medio de que acta, fueron designados los ciudadanos WILLIAN ODILO ALVAREZ CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.920.829, RIF N V59208299, como presidente y la ciudadana YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.693.416, RIF Nº V66934167 como administradora de la Junta de Condominio, se hace la presente acotación en virtud de que esta señalado en el documento del poder, que tal carácter de PRESIDENTE Y DE ADMINISTRADORA es por acta de asamblea de copropietarios de fecha 08/03/2023 y según acta de fecha 09/05/2023, mas no señala en el documento del poder ningún otro datos que determinen si dichas actas, fueron debidamente registradas...omissis... Cosa que no es así es por lo que solicitamos sea declarada inamisible la presente demanda. Tal y como consta en auto lo alegado está probado en autos, es por lo que le solicitamos al Ciudadano Juez se pronuncie con lo solicitado.…”
Por su parte la demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis…a los fines de contestar la cuestión previa opuesta por el demandante contenido en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos: (…) Los representantes del demandado señalan el ordinal 2° del artículo 346 del Código Procesal Civil, no obstante, quien suscribe considera que no encuadra la causal con lo señalado por este en su escrito. En este sentido, señala el representante del demandado que existe falta de CUALIDAD ACTIVA, por cuanto el poder que me fuera otorgado por los representantes del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA "D”, no demuestra las actas de fecha 08/03/2023 y acta de fecha 09/05/2023, en la nota de autenticación suscrita por el Notario Público Séptimo de Valencia, de fecha 23de julio del 2023. Así las cosas, se hace de su conocimiento que el libro de Actas de Asamblea del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA "D”, fue exhibido ante el Notario, lo cual dio la cualidad a los firmantes, no obstante, en este acto, se exhibe ante este Tribunal original del precitado Libro de Actas a los fines de que certifique las copias fotostáticas que se consignan, las cuáles son las mismas que acompañaron el referido poder y que rielan inserto al expediente acompañando al poder antes tantas veces citado. Los representantes del demandado indican, que las Actas no se encuentran "debidamente registradas", al respecto se señala que la Ley de Registros y Notaría no establece que las Actas de Condominio deban de ser registradas, siendo que es la Ley de Propiedad Horizontal, la que refiere que la representación del CONDOMINIO será ejercida por la Junta de Condominio y/o el administrador del condominio, por lo que habiéndose decidido en Asamblea de Condominio y asentado y suscrito por los asistentes en el Libro de Actas respectivo, se cumple con los requisitos de validez del acto. Por otra parte, con base al numeral 3° del artículo 350 del Código Procesal Civil, los fines de proseguir el proceso, en este acto comparecen los ciudadanos WILLIAN ODILÍO ALVAREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.920.829 en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de CONDOMINIO, DE RESIDENCIAS PECCHINENDA " D" y la ciudadana YESMIRA YELITZE SUÁREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.693.416, en su carácter de administradora de la precitada Junta de Condominio, quienes ratifican en este acto el otorgamiento del poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25/07/2023, quedando anotado bajo el N°33, Tomo 65, Folios 152 hasta 154 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria, así como todos y cada uno de los actos realizados por la abogado Laura Belén Guevara Ramírez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 51.578…


Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de las cuestiónes previas contenidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria pata comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, procediendo a realizase las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Omissis...

En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables, y específicamente respecto al ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, precisa que esta pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión.
En hilo de lo anterior, interesa destacar que la norma que juzga sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado es la contenida en el artículo 136 de la misma ley adjetiva civil, que es del siguiente tenor: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
El trascrito artículo se refiere a lo que la doctrina denomina “capacidad para ser parte”, esto es, a las condiciones que debe tener el litigante para poder ser sujeto de un proceso. Pues bien, en principio tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil (en su Art. 15). Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto.
En cambio, la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
Ahora bien, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397), por su parte, aborda el tema in comento, diciendo, en primer lugar, que los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona.
En segundo lugar, dice HENRIQUEZ LA ROCHE: “En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Dicho lo anterior este Tribunal advierte de las actas que conforman este expediente no se desprende que los ciudadanos WILLIAM ODILIO ÁLVAREZ CARRASCO Y YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.920.829 y V-6.693.416, en su carácter de presidente y administrador, en su orden, de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, parte demandante en el presente juicio, se encuentren entredichos o inhabilitados en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considera son los derechos de su representada, teniendo que mencionar obligatoriamente que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que según ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PECCHINENDA D, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, en concordancia con el acta constitutiva de la Junta de Condominio de Residencia Pecchinenda D inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 14, así como ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL ORDINARIA, CONVOCATORIA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS PECCHINENDA D, de fechas 08 de marzo y 09 de mayo del 2023, de las cuales se desprende la designación como administradora de la junta de condominio a la ciudadana YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, antes identificada, y como presidente de dicha junta de condominio al ciudadano WILLIAM ODILIO ÁLVAREZ CARRASCO, asi como la autorización por parte de los copropietarios para incoar la presente demanda.
Es por lo que, quien suscribe estima que la cuestión previa alegada consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se declarara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Decidido lo anterior se observa que, de igual manera la parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ora, esta cuestión Previa comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Respecto a la indicada cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:

“4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.
Omissis…
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”.
“Al referirnos al artículo 156 quedó aclarado que el incidente de exhibición de los instrumentos que legitiman el carácter del otorgante del poder nada tiene que ver con la cuestión previa de la causal 2ª”.

A mayor abundamiento en lo que concierne a esta cuestión previa alegada por la parte demandada, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 0027, de fecha nueve (9) de marzo del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente número 1998-0378 (Caso: Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (A.J.I.P.) contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Para decidir al respecto, la Sala observa:
“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:
...omissis...
“Con relación a esta norma, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.
“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, el Legislador previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
En el presente caso se ha señalado que la demandante representada por la ciudadana LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 51.578, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio del 2023 quedando anotado bajo el Nº 33 Tomo 65 Folios 152 hasta el 154 de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, consignado en auto señalado con la letra "A", dicho poder fue otorgado por una supuesta junta de condominio que en ningún momento demuestra en autos por medio de que acta, fueron designados los ciudadanos WILLIAN ODILO ALVAREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.829, como presidente y la ciudadana YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.416, como administradora de la Junta de Condominio, al respecto, advierte quien aquí decide que los ciudadanos WILLIAM ODILIO ÁLVAREZ CARRASCO y YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.920.829 y V-6.693.416, en su carácter de presidente y administrador, en su orden, de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 1, según ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PECCHINENDA D, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, en concordancia con el acta constitutiva de la Junta de Condominio de Residencia Pecchinenda D inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, Tercer Trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 14, las cuales vale acotar fueron exhibidas ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, le otorgaron poder a las abogadas THAINA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.239 y 51.578, en su orden, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 23 de Julio del 2023, inserto bajo el Nº 33, Tomo 65, folios 152 hasta 154, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los referidos ciudadanos , sino en el de la propia JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora, de su administradora y presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente cuestión previa alegada. Así se decide.
Aunado a ello se constata que en fecha primero (01) de octubre de 2024, cursante a los folios cincuenta y tres (53 al 54), los ciudadanos WILLIAM ODILIO ÁLVAREZ CARRASCO Y YESMIRA YELITZE SUAREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.920.829 y V-6.693.416, en su carácter de presidente y administrador, en su orden, de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, indicaron lo siguiente: “… quienes ratifican en este acto el otorgamiento del poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25/07/2023, quedando anotado bajo el N°33, Tomo 65, Folios 152 hasta 154 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria, así como todos y cada uno de los actos realizados por la abogado Laura Belén Guevara Ramírez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 51.578…”
Por lo que, se verifica que dichos ciudadanos dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, y ratificaron el otorgamiento del poder, y cada una de las actuaciones que realizaron las abogadas THAINA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.239 y 51.578, en su orden, aunado al hecho del poder otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 23 de Julio del 2023, inserto bajo el Nº 33, Tomo 65, folios 152 hasta 154, en razón de lo anterior, quien suscribe estima que la cuestión previa alegada consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se declarara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados FRANKLIN JOSE LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.752 y 55.985, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO, intentado por la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 1, en su contra.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados FRANKLIN JOSE LASTRA ORTIZ y MORELVIA DE JESUS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.752 y 55.985, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS TECNICOS TG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 148-A, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO, intentado por la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PECCHINENDA “D”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, tercer trimestre del año 1975, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 1, en su contra. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
3. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr/Exp 25.018/ Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo