REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.348.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., titular de la cédula de identidad Nro V- 5.861.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.815.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por su administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMINGUEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº. 25.207.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA- (MEDIDA INNOMINADA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2024 (folio 01) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y presenta escrito contentivo de ratificación de solicitud de medida cautelar innominada y consigna copia certificada del libelo de demanda y anexos (folios 2 al 4 y anexos 5 al 21)
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito presentando ratificando la solicitud medida cautelar innominada lo siguiente:
“… omissis… Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada, en nombre de mi representado, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, incoada en contra de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO "RESIDENCIAS GRAN TERRAZA", la cual consiste en la SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO hasta que el Condominio del Residencias Gran Terraza cumpla con su obligación de reparar o indemnizar totalmente los daños ocasionados al inmueble PH-C, ubicado en los Pisos 11 y 12 del Edificio "Residencias Gran Terraza", de la Urbanización Lomas del Este del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Ciudadana Jueza, según nuestro ordenamiento jurídico y nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la ermisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. LA MEDIDA cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio que la hagan procedente en cada caso concreto. Son las medidas innominadas el resultado del poder cautelar general del juez venezolano, y nuestro Código de Procedimiento Civil contempla esta institución que es incipiente en la jurisprudencia y controversial en la doctrina. Incipiente por cuanto a su recepción en nuestro derecho positivo es de reciente data y controversial porque, las investigaciones acerca del tema, parecen estar dominadas por el sentido práctico que tienen tales providencias en el régimen positivo del proceso. ... omissis... El Dr. ORTIZ-ORTIZ, RAFAEL define a la institución de las medidas innominadas como: "Un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia) - a su prudente arbitrio - para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra". Las medidas cautelares innominadas se conceden con la finalidad de evitar la producción de perjuicios graves e irreparables, o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que ponga fin al proceso principal, por eso se consideran necesarias. Esta característica se encuentra vinculada con la urgencia que debe contener toda medida cautelar. Deben ser las más idóneas para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial. En este sentido dichas medidas innominadas están destinadas a "autorizar" o "prohibir" la conducta de una de las partes causante de manera potencial de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber la desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es la función de estas medidas. En el presente caso, el requisito del Fumus Boni luris o Apariencia de Buen Derecho: lo encontramos plenamente comprobado con los Instrumentos acompañados junto con el Libelo de Demanda, que constituyen un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión de mi representado, siendo éste el titular de los derechos legítimos en que se fundamenta el reclamo de mi representado, específicamente en el documento de compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2011.3177, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4892 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el cual fuera anexado a la demanda, en copia simple, marcado con la letra "B y que acompaño en este acto para que sea agregado al Cuaderno de medidas, asi como de la cantidad de correos electrónicos y mensajes de Whasapp que se encuentran anexados al Escrito Libelar y aquí doy por reproducidos; de no protegerse la apariencia de derecho, se seguiría produciendo un daño grave e irreparable al patrimonio de mi representado. El Periculum in Mora o Peligro de Daño: este fundamento es uno de los que más teme mi representado de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva. La presunción grave del temor al daño, violación o desconocimiento del derecho se traduce en que la Demandada ha causado un grave dallo a mi representado, al no cumplir con la obligación de reparar los daños causados al inmueble propiedad de su hija y del cual él es el usufructuario y que dichos daños se siguen agravando con el transcurrir del tiempo al punto de convertir el inmueble PH-C de las Residencias Gran Terraza en un inmueble inhabitable y ello se puede observar de la Inspección realizada al Pent House, ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio, distinguido con el N° PH-C, el cual forma parte del Edificio denominado "Residencia Gran Terraza", que se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha inspección identificada con el N° 3067, fue evacuada, previa solicitud de mi representado, por el Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2024 la cual fue anexada al Libelo de Demanda, marcado con la letra "I" y que doy por reproducida en este acto para que sea tomada en cuenta para el decreto de la medida solicitada. En el estado en que se encuentra este inmueble, es un gran riesgo habitarlo, mi representado no puede ocuparlo, alquilarlo ni venderlo porque sería transferirles el riesgo a otra persona y nadie le pagaría un precio justo por él. El Periculum in damni, consiste en el temor fundado que tiene mi representado de que la Demandada de autos pueda causar más lesiones graves o de difícil reparación al bien inmueble del cual es usufructuario, lo cual constituye un riesgo manifiesto, esto es, patente o inminente de incremento en los daños patrimoniales y desestabilización de su economía. De la Inspección Judicial realizada y anexada a este Escrito se puede evidenciar la gravedad de los daños causados al inmueble y se corre el riesgo inminente de que se incremente, de manera acelerada, aun más su deterioro, Por todo lo expuesto y encontrándose cumplidos los requisitos legales para ello, es por lo que Solicito muy respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicito que sea decretada, a favor de la propietaria, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO hasta que el Condominio del Residencias Gran Terraza cumpla con su obligación de reparar o indemnizar totalmente los daños ocasionados al inmueble PH-C, ubicado en los Pisos 11 y 12 del Edificio "Residencias Gran Terraza", de la Urbanización Lomas del Este del Municipio Valencia, Estado Carabobo; es justo el decreto de dicha medida innominada por parte del juez que conozca de la presente causa, ya que, desde el día de la compra de dicho inmueble hasta la presente fecha, mi representado ha cumplido fielmente con su obligación de pagar oportunamente todas y cada una de las cuotas exigidas por el Condominio y aun así estos han ignorado sus reiterados reclamos por los daños causados al inmueble producto de su negligencia y desidia. Ciudadana Jueza, mi representado es un adulto mayor de 87 años de edad, tal como se evidencia de la copia de su cedula de identidad que anexo al presente Escrito y ni siquiera por respeto a su edad, los señores de la Junta de Condominio de Residencias Gran Terraza, ni su administradora le han atendido su reclamo y buscado una solución a ese grave problema por el que está pasando con el inmueble identificado, tal omisión se pudiera interpretar como una burla y aun asi, a pesar de toda la desidia e irresponsabilidad de la Junta y de la Administradora del Condominio, mi representado nunca ha dejado de cumplir con su obligación de pagar puntualmente, todas y cada una de las Cuotas de Condominio que le corresponde al inmueble, tal como se evidencia del original de la Solvencia de Condominio que fuera anexada a la demanda, marcada "J", expedida en fecha 19 de Julio de 2024 por la administradora CARMEN MERCEDES DOMINGUEZ ARVELAEZ, quien se identifica con mi representado como MERCEDES DOMINGUEZ, y cuya copia anexo a este Escrito para ser agregado al Cuaderno de Medidas de este Expediente N° 25. 206 que lleva este Tribunal. Finalmente solicito que el presente Escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuacion se transcribe:
... omissis...Las medidas cautelares innominadas se conceden con la finalidad de evitar la producción de perjuicios graves e irreparables, o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que ponga fin al proceso principal, por eso se consideran necesarias. Esta característica se encuentra vinculada con la urgencia que debe contener toda medida cautelar. Deben ser las más idóneas para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial. En este sentido dichas medidas innominadas están destinadas a "autorizar" o "prohibir" la conducta de una de las partes causante de manera potencial de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber la desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es la función de estas medidas. En el presente caso, el requisito del Fumus Boni luris o Apariencia de Buen Derecho: lo encontramos plenamente comprobado con los Instrumentos acompañados junto con el Libelo de Demanda, que constituyen un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión de mi representado, siendo éste el titular de los derechos legítimos en que se fundamenta el reclamo de mi representado, específicamente en los documentos marcados con las letras B y F, asi como en la cantidad de correos electronicos y mensajes de Whasapp que se encuentran anexados al presente Escrito Libelar ; de no protegerse la apariencia de derecho, se seguiría produciendo un daño grave e irreparable al patrimonio de mi representado. El Periculum in Mora o Peligro de Daño: este fundamento es uno de los que más teme mi representado de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva. La presunción grave del temor al daño, violación o desconocimiento del derecho se traduce en que la Demandada ha causado un grave dallo a mi representado, al no cumplir con la obligación de reparar los daños causados al inmueble propiedad de su hija y del cual él es el usufructuario y que dichos daños se siguen agravando con el transcurrir del tiempo al punto de convertir el inmueble PH-C de las Residencias Gran Terraza en un inmueble inhabitable y El Periculum in damni, consiste en el temor fundado que tiene mi representado de que la Demandada de autos pueda causar más lesiones graves o de difícil reparación al bien inmueble del cual es usufructuario, lo cual constituye un riesgo manifiesto, esto es, patente o inminente de incremento en los daños patrimoniales y desestabilización de su economía. De la Inspección Judicial realizada y anexada a este Escrito se puede evidenciar la gravedad de los daños causados al inmueble y se corre el riesgo inminente de que se incremente, de manera acelerada, aun más su deterioro, Por todo lo expuesto y encontrándose cumplidos los requisitos legales para ello, es por lo que Solicito muy respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicito que sea decretada, a favor de la propietaria, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO hasta que el Condominio del Residencias Gran Terraza cumpla con su obligación de reparar o indemnizar totalmente los daños ocasionados al inmueble PH-C, ubicado en los Pisos 11 y 12 del Edificio "Residencias Gran Terraza", de la Urbanización Lomas del Este del Municipio Valencia, Estado Carabobo; es justo el decreto de dicha medida innominada por parte del juez que conozca de la presente causa, ya que, desde el día de la compra de dicho inmueble hasta la presente fecha, mi representado ha cumplido fielmente con su obligación de pagar oportunamente todas y cada una de las cuotas exigidas por el Condominio y aun así estos han ignorado sus reiterados reclamos por los daños causados al inmueble producto de su negligencia y desidia…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida cautelar innominada consistente en:
SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO hasta que el Condominio del Residencias Gran Terraza cumpla con su obligación de reparar o indemnizar totalmente los daños ocasionados al inmueble PH-C, ubicado en los Pisos 11 y 12 del Edificio "Residencias Gran Terraza", de la Urbanización Lomas del Este del Municipio Valencia, Estado Carabobo
Así, se desprende que consignó las siguientes documentales:
En el cuaderno de medida:
Copia Simple del Libelo de la Demanda
Copia Simple Documento protocolizado contentivo de Venta por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.3177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4892, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano SILVESTRE ANNECCA LOGUERCIO, Nro V-7.018.346.
Copia Simple de Emisión Solvencia de Condominio Nro. VAR S01-024-003, inmueble PH-C, Propietaria ANA MARIA ANNECCA MONSALVE, titular de ña cédula V-13.194.844, Solvente al Periodo JUNIO DE 2.024.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio a los efectos de la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, observa quien aquí suscribe, que la medida solicitada por la parte demandante consiste en la SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO, pedimento este que más allá del análisis del fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni implica que esta jurisdicente deje a un lado las obligaciones contraídas por el propietario de un bien inmueble que forma parte de un condómino, establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que implicaría solapar una conducta ilegal que se materializaría en la insolvencia en el pago de los conceptos condominales, avalados por los propietarios al momento de adquirir el bien en virtud de las normativas que regulan la materia, en este sentido, resulta a todas luces improponible, peticionar a través de una cautela la inobservancia de las obligaciones legales a las cuales no puede renunciar los propietarios de los bienes que forman parte de la propiedad horizontal, en consecuencia, sobre la base de lo aquí esbozado, se niega por improcedente, la medida preventiva innominada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, solicitada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVESTRE ANNECA LOGUERCIO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.018.348 en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GRAN TERRAZA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 14, folio 117, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representado por su administradora la ciudadana CARMEN MERCEDES DOMINGUEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.431.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.207
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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