REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, doce (12) de noviembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.960.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, ROGER MORILLO LIZARDO y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.536 y 24.501, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1988, bajo el N° 19, folios 1 al 3, Tomo 18; representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.371.315.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
EXPEDIENTE: N°. 25.082
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA -IMPROCENTE LA ACUMULACIÓN)
-II-
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.960, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1988, bajo el N° 19, folios 1 al 3, Tomo 18; representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.371.315, se constata que en fecha cinco (05) de noviembre de 2024 comparece el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.960 según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, bajo el Nro 2, Tomo 44, Folio 5 hasta el 7, inserto al folio 112 al 115 de la II pieza principal, presento escrito en el cual solicita la acumulación de causas bajo los siguientes términos:
Cursa por ante este Despacho a su digno cargo expediente número: 25082 por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, interpuesta por nuestro mandante en su intento desesperado de recuperar su propiedad írritamente poseída por la Asociación Civil Centro Evagelistico Peniel, el cual se encuentra en el lapso probatorio.
Cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número: 26592, el cual fue sentenciado de manera definitiva y firme en fecha 21 de julio del 2022 por el Tribunal Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de dicha sentencia que corre inserta al presente expediente, la cual es hoy Cosa Juzgada.
Es de esta manera que la ejecución Forzada de la sentencia fue cumplida cabalmente en contra de la asociación civil CENTRO EVANGELISTICO PENIEL, por mandato del Tribunal, cuyas copias certificadas consignamos marcadas con la letra "A". Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto están dados los criterios procesales para la acumulación de las causas, por existir identidad de partes, identidad de objeto e identidad de la fuente contractual, y a los fines de evitar Sentencias Contradictorias que pueda colidir con la COSA JUZGADA, solicitamos ante su respetada autoridad se sirva ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a la brevedad posible ordenando SU ACUMULACION DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 77 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, preservando así la institucionalidad de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso en ella consagrado y la economía procesal.
Frente tal pedimento, estima menester quien aquí decide señalar que la Doctrina Patria, a definido la acumulación como: “… el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355).
Por su parte según el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del derecho procesal, Pág. 173, estatuye:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
De lo anterior se vislumbra que la acumulación de causas, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno de ellos, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.
Así, es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así se insiste la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Siendo así, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un solo expediente- de causas que, tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el Juez el cual tuviera la causa continente, a la cual se le acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Por su parte el artículo 79 iusdem señala:
Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, para que proceda la acumulación, de dos o más procesos debe existir entre ellos una relación accesoria de continencia o conexidad; y habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, terminándolas con una misma sentencia, requiriéndose además, que no este presente ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, el cual textualmente establece:
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.960 solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes Nros 25.082 (Nomenclatura interna de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial) y 26.592 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial) sin embargo de la revisión efectuada, se aprecia que la etapa procesal de dichos procesos no es común, pues en el presente expediente se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y la otra causa presuntamente se encuentra concluido por pronunciamiento de sentencia y su ejecución, según lo alegado por el referido abogado, lo que desnaturalizaría la figura de la acumulación procesal que tal y como se señaló en líneas anteriores, procura la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios, siendo que en la causa llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ya fue proferida la sentencia, en razón de lo cual, resulta a todas luces improcedente en esta etapa procesal la acumulación solicitada. Así se declara
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.960.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.082
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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