REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2015, expediente 315-53930, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 204-A, con posterior reforma en fecha 30 de noviembre de 2021, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), intentado por el ciudadano JORGE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.402.420, asistido por el abogado DAYHAN COLON VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “… Primero: Promuevo comprobante de transacción de BANCARIBE, clave de confirmación 21345915, transferencia efectuada a BANESCO, cuenta de ahorro 01340890458902030266, perteneciente MANOSALVAS DE ROMERO FANNY JANETH, cónyuge del demandante, siendo uno de los pagos recibidos, en moneda de Circulación Legal, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES DIGITALES (BS.38.790), en fecha 17/11/2023, tal como se evidencia en fotocopia que fuera consignada con la contestación de la demanda, marcada con la letra “C”, que a la tasa del Banco Central de Venezuela representa UN MIL NOVENTA Y CINCO CON CATORCE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($1.095,14). Con este documento Pruebo, que fueron cancelados el 25% de las utilidades generadas en el periodo del primer contrato societario. Segundo: Promuevo copia del estado de cuenta que fuera acompañado con la contestación de la demanda marcado con la letra “D”, del mismo se desprende los pagos efectuados al Ciudadano, JORGE ROMERO, lo que motivo, a que existiera una renovación del contrato en el mes de noviembre, con este documento Pruebo que el monto adeudado por mi mandataria es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON TRECE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($6460.13) más los intereses de mora, de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON UN CENTAVO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2429.01), para un gran total de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRECE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($8889,13). Tercero: Promuevo, Documento reconocido del corte de cuenta acompañado con la contestación de la demanda marcado con la letra “E”, firmado por el hoy accionante, el cual también fue opuesto para su reconocimiento en su contenido y firma, donde se reconoce la devolución del capital, las utilidades devengadas, más los intereses de mora. Con esto pruebo que el monto adeudado es el señalado en la segunda prueba…”.
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las referidas documentales fueron consignadas con el escrito de contestación a la demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
Alega la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas: “…De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Banco del Caribe BANCARIBE, para que envié el comprobante de transacción de BANCARIBE, clave de confirmación 21345915, transferencia efectuada a BANESCO, cuenta de ahorro 01340890458902030266, perteneciente MANOSALVAS DE ROMERO FANNY JANET, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES DIGITALES (BS.38.790), en fecha 17/11/2023, donde se evidencia el pago efectuado del Primer Contrato...”.
Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio
a.- LA SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Municipio Sucre, del estado Miranda, Caracas, para que requiera al Banco Bancaribe, envié el comprobante de transacción de bancaribe, clave de confirmación 21345915, transferencia efectuada a BANESCO, cuenta de ahorro 01340890458902030266, perteneciente MANOSALVAS DE ROMERO FANNY JANET, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS.38.790), de fecha 17 de noviembre de 2023.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró oficio N° 0459-2024
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer.
Exp. Nº 25.136
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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