REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de noviembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLDO RAMÓN MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DECISIÓN: DEFINITIVA (CONCLUIDA LA PARTICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 25.091
-II-
ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiseis (26) de febrero de 2024, bajo el Nro. 25.091(nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 44 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se insta a la parte actora en atencion al principio pro actione a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 45 de la I Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, y consigna escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folios 46 al 50 de la I Pieza Principal)
Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 51 al 52 de la I Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, (folio 53 de la I Pieza Principal)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433, y a tal efecto consigna Boleta de Citación firmada. (folios 54 y 55 de la I Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433, asistido por el abogado HAROLDO RAMÓN MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.037 y presente escrito de Contestación a la demanda (folios 56 al 57 y sus vtos, y anexos de los folios 58 al 85, todos de la I Pieza Principal)
En fecha dos (02) de mayo de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE COMUNIDAD, intentado por la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistido por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433, asistido por el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037, en relación a los bienes de los cuales la parte demandada no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, oportunidad fijada para el nombramiento de partidor se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, y la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO fijando nueva oportunidad para el quinto (5to) de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 90 de la I Pieza Principal).
En fecha seis (06) de junio de 2024, segunda oportunidad fijada para el nombramiento de partidor se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, y la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO designadose como PARTIDOR al ciudadano JUAN CARLOS BAUTE NOVOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.333.891, inscrito en el Instituto de Contadores Públicos bajo el Nro 77.646, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar Boleta de Notificación. (Folio 91 al 95 de la I Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JUAN CARLOS BAUTE NOVOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.333.891, y a tal efecto consigna Boleta de notificación firmada. (folios 96 y 97 de la I Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS BAUTE NOVOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.333.891, y acepta el cargo para el cual ha sido designado y presta el juramento de ley (folio 98 de la I pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, y mediante diligencia solicita sea fijada audiencia conciliatoria, (folio 102 de la I pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, librando Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO (Folios 103 al 104 de la I Pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se realiza audiencia conciliatoria llegando al acuerdo de adjudicar el bien mueble contentivo de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA091RB; SERIAL N.I.V.: 8XDEU748X98A15984; MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER / 4X2 CS T/A; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo N°190105779056, a la ciudadana CARMEN ALEJANDRA BELLO titular de la cédula de identidad V-27.856.495, hija de ambos ciudadanos, no logrando la conciliación en relación a los demás bienes (folio 107 de la I pieza principal)
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS BAUTE NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.891, inscrito bajo el C.P.C 77.646, de este domicilio, actuando en su carácter de Partidor Judicial, designado en fecha seis (06) de junio de 2024, y debidamente juramentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, y presenta INFORME DE PARTICIÓN, expone lo siguiente:
“…omissis… Quien suscribe Juan Carlos Baute Novoa Titular de la cedula de identidad N° 15.333.891, inscrito bajo el CPC 77.646, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de "PARTIDOR JUDICIAL", designado en fecha 30 de mayo de 2024, posteriormente juramentado en fecha 27 de junio de 2024 en el JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, Sustantivo bajo el nomenclatura 25.091, de este Tribunal, la siguiente ciudadana YALIS PARRA en contra del Sr JOSÉ BELLO, procediendo estrictamente apegado a la misión encomendada previo estudio de los documentos y resultas de las diligencias practicadas que constan en autos, procedo a la partición en los siguientes términos y consideraciones: Capítulo I DE LOS ANTECEDENTES Se insta la presente causa con la intención de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES de la ciudadana Yalis Alejandra Parra Titular De La Cedula V- 12.774.138., plenamente identificada en la causa, que previa distribución y conocimiento de este tribunal fue admitida en fecha 11/03/2024, de auto se evidencia que la presente comunidad alegada por la parte demandante se encuentra representada por el 50% de los derechos por cada comunero, formulada la oposición en fecha, 23/04/2024, en donde se acordó formular pieza separada por la oposición de los bienes para sustanciar como consecuencia de la oposición establecida por el demandado JOSE BELLO, (hoy tramitado en espera de decisión), convenido solamente la partición de los bienes: INVENTARIO Y AVALUO SOLICITADO POR EL TRIBUNAL. 1) Sobre un (1) REGISTRO COMERCIAL Registrado en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 100-A, NUMERO 2 DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE 314-27918 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, Registrado Bajo el Nro. de Rif-J40797146-8 CARUPANERA GOURMET, C.A., en dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo 2) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA091RB; SERIAL N.I.V.: 8XDEU748X98A15984; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / 4X2 CS T/A; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo N°190105779056 3) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB393UB; SERIAL N.I.V.: Serial IFMPU18566LA26730.; MARCA: FORD; MODELO: EXPEDICIÓN / 4X2 CS T/A; AÑO: 2006; COLOR: MARRON CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. Ahora bien, él no tiene oposición ni discusión en lo que respecta a los bienes antes señalados en lo dispuesto en el artículo 780 CPC, se procedió a la designación del partidor, ordenado el emplazamiento de las partes al Acto de Nombramiento que recayó, finalmente en quien suscribe aceptando el mismo y presentando el juramento de ley. Capítulo II DEL VALOR DE LOS BIENES El día veintiséis (26) de Julio de 2024 me dirigí a las instalaciones del Local Comercial donde se encuentra el Registro Comercial CARUPANERA GOURMET, C.A., RIF: J-40797146-8, inscrito en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 100-A, NUMERO 2 DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE 314-27918 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, Registrado Bajo el Nro. de Rif-J40797146-8 CARUPANERA GOURMET, C.A., en dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo, en el cual realice el inventario correspondiente de los bienes mueble que se detallan a continuación: CANTIDAD 1 DESCRIPCION Enfriador 3 Puertas FACTURA NO MARCA Articold SERIAL S/S COSTO 220 TOTAL 220 BS 8.140,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Enfriador 4 Puertas FACTURA NO MARCA Articold SERIAL S/S COSTO 220 TOTAL 220 BS 8.140,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Enfriador 2 Puertas FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 110 TOTAL 110 BS 4.070,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Nevera 2 Puertas Tipo Vitrina FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 350 TOTAL 350 BS 12.950,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Estantes de Madera FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 50 TOTAL 100 BS 3.700,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Fregadero Acero Inoxidable FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 50 TOTAL 50 BS 1.850,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Reverbero 3 Quemadores FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 100 TOTAL 100 BS 3.700,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Campana 3 Unidades FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 300 TOTAL 300 BS 11.100,00, CANTIDAD 3 DESCRIPCION Prensas de Hierro FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 100 TOTAL 300 BS 11.100,00,CANTIDAD 1 DESCRIPCION Calentador FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 160 TOTAL 160 BS 5.920,00,CANTIDAD 1 DESCRIPCION Televisor FACTURA NO MARCA Premiun SERIAL S/S COSTO 80 TOTAL 80 BS 2.960,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Selladora de Vasos FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 400 TOTAL 400 BS 14.800,00, CANTIDAD 16 DESCRIPCION Juego de Cámaras (CIRCULO CERRADO) FACTURA NO MARCA Lorex SERIAL S/S COSTO 800 TOTAL 800 BS 29.600,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Bomba FACTURA NO MARCA Chesterwood SERIAL S/S COSTO 60 TOTAL 60 BS 2.220,00, CANTIDAD 2 DESCRIPCION Tanque de Agua Plástico 2000 LTS FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 170 TOTAL 340 BS 12.580,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Cafetera Electrica FACTURA NO MARCA Blakdecker SERIAL S/S COSTO 60 TOTAL 60 BS 2.220,00, CANTIDAD 7 DESCRIPCION Mesas Plásticas FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 14 TOTAL 98 BS 3.626,00,CANTIDAD 20 DESCRIPCION Sillas Plásticas FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 8 TOTAL 160 BS 5.920,00, CANTIDAD 1 DESCRIPCION Licuadora Industrial FACTURA NO MARCA S/M SERIAL S/S COSTO 350 TOTAL 350 BS 12.950,00, Todo los bienes fueron investigados en la página de market place como base para losmontos de los bienes que se encontraba en el registro mercantil donde fue realizado el avalúo https://www.facebook.com/marketplace/?ref=app tab. También se verificaron los vehículos con las siguientes características: a-. PLACA: AA091RB; SERIAL N.I.V.: 8XDEU748X98A15984; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / 4X2 CS T/A; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETAΑ; ΤΙΡΟ: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo Nº190105779056, tiene un valor referencial de 6.000,00$ SEIS MIL DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV DOSCIENTOS VEINTE CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.225.00,00). b.- La Camioneta Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB393UB; SERIAL N.L.V.: Serial IFMPU18566LA26730.; MARCA: FORD; MODELO: EXPEDICIÓN / 4X2 CS T/A: AÑO: 2006; COLOR: MARRON CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, CAMIONETA EXPEDICIÓN año 2006, tiene un valor referencial de 8.000,00$ OCHO MIL DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00). Todo los VEHICULOS fueron verificados en la página de market place como base para el avaluó https://www.facebook.com/marketplace/item/1183204966112664/?rdid=hwOdmqXkqvdx18.J8&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2Fku2Htn AH8CuCvp2K%2F. Es importante Señalar que el día del inventario no se pudo hacer una revisión de la relación de las ventas del Establecimiento comercial debido a que el Señor José Gregorio Bello Toledo manifestó que el Punto de Venta estaba dañado y que no estaba trabajando con el Registro de Comercio objeto de esta revisión, sino que estaba usando la Firma Inversiones Múltiples Brígida Bello 2021, F.P, que pertenece a su hermana Brígida Tibisay Bello Toledo C. I: 11.810.658, por esta razón no tome dato alguno de sus cuentas bancarias solicitadas por este tribunal. De conformidad con lo establecido en sección 57 de decreto fuerza rango valor y ley aranceles judiciales en concordancia con el 783 CPC los gastos generados en la partición judicial correrá por cuenta de los comuneros en proporción a los derechos correspondiente una alícuota parte o porcentaje equivalente 50% a cada uno de los partidores: Honorarios profesionales del Partidor la cantidad de 2.500,00$ DOS MIL QUINIENTOS DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV en NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs.93.750,00) los cuales les corresponde el pago de 50% a cada comunero correspondiente. Es decir que la ciudadana YALIS PARRA comunera plenamente identificada en la causa cancelara el 50% correspondiente a Honorario profesionales por la cantidad de 1.250,00$ MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV en CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.875,00) los cuales les corresponde el pago de 50% a cada comunero. El ciudadano JOSE BELLO comunero plenamente identificado en la causa cancelara el 50% correspondiente a Honorario profesionales por la cantidad de 1.250,00$ MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV en CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.875,00) los cuales les corresponde el pago de 50% a cada comunero correspondiente. Capítulo III DISPOCISIONES FINALES. Vistas la proporción de los derechos correspondiente a cada comunero le corresponde el 50% de cada Bien Inmueble, los comuneros acordaron que: El vehículo con las siguientes características: PLACA: AA091RB; SERIAL N.I.V.: 8XDEU748X98A15984; MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER / 4X2 CS T/A; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo N°190105779056, pasara a nombre de la ciudadana CARMEN ALEJANDRA BELLO Titular De La Cedula V-27.856.495, hija de ambos ciudadanos. Los demás bienes muebles pertenecientes al registro REGISTRO COMERCIAL Registrado en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 100-A, NUMERO 2 DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE 314-27918 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, Registrado Bajo el Nro. de Rif-J40797146-8 CARUPANERA GOURMET, C.A., en dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo, por ser bienes que pueden dividirse o venderse las partes acuerdan que puede procederse a la venta de los mismo a través de una SUBASTA a tenor de lo establecido en el artículo 1071 del código civil 552, 577, y 578, CPC, o se llegue a un acuerdo de dividir los bienes en los porcentajes que le corresponde a cada uno, a través de una audiencia de mediación y conciliación. De esta manera dejo cumplida la misión que me fue encomendada, por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente transcrito, resulta menester para quien suscribe, dado que la presente demanda se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, indicar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales dos personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico.
El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que: la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Asi las cosas, en el juicio de partición existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero,
Es obligante determinar que en el juicio de partición si en el acto de contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constante que la parte demandante en el Escrito de Contestación a la demanda no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, contentivos de:
1) un (1) REGISTRO COMERCIAL (sic) Registrado en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 100-A, NUMERO 2 DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE 314-27918 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, Registrado bajo el Nro. de Rif-J40797146-8 CARUPANERA GOURMET, C.А., en dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Mas inmobiliario que se encuentra en el Local Comercial que está actualmente activo y cuenta del Punto de venta que se encuentra registrado a su nombre José bello Banco Banesco, cuenta corriente donde ingresan las ventas del comercio en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 60.000,00).
2) un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA091RB; SERIAL N.I.V.: 8XDEU748X98A15984; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / 4X2 CS T/A; AÑO: 2012; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo Nº190105779056 COLOR BLANCO, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado, en la suma de DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00).
3) un (01) vehículo con las siguientes características: CAMIONETA expedición año 2006. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00).
Bajo este contexto, es menester mencionar que las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor se encuentra establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
artículo 778: .... omissis...si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día siguiente... omissis...
Así las cosas, el partidor tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor de conformidad con el articulo in comento
Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Bajo este contexto se evidencia que la partición de los bienes anteriormente señalados no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.
Asi es necesario traer a colación el contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 1.078 del Código Civil, establece:
Artículo 1.078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, luego de que conste en autos el informe de partidor, las partes tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de ser considerados graves se procederá a emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, si las partes no realizan objeción al mismo, la partición se dará por concluida. Así se verifica.
Así lo ha dejado establecido LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 214 de fecha 27 de marzo del 2006, al señalar:
“…..De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera….”.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constante que el Informe de Partidor fue presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2024, siendo agregado autos en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, haciéndole saber a las partes que tienen plazo de diez (10) días de despacho previsto para las referidas objeciones, y visto que ninguna de las partes los presentó, resulta forzoso declarar concluida la partición en los términos establecidos por el partidor el ciudadano JUAN CARLOS BAUTE NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.891, inscrito bajo el C.P.C 77.646, designado en fecha seis (06) de junio de 2024, y juramentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal declara la conclusión de la partición, y en atención a la petición del experto partidor, en lo que se refiere a los Honorarios Profesionales cuyo monto total asciende a la cantidad de 2.500,00$ DOS MIL QUINIENTOS DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV en NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs.93.750,00), y de esta cantidad le corresponde a cada uno de los comuneros pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto, esto es, la cantidad de 1.250,00$ MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV en CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.875,00).
En atención a ello, esta juzgadora constata que debe hacerse exigible el cobro del monto por concepto de honorarios, esto es, la parte demandante la ciudadana YALIS PARRA comunera antes identificada, cancelara el 50% correspondiente a Honorario profesionales por la cantidad de 1.250,00$ MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV en CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.875,00), y la parte demandada el ciudadano JOSE BELLO comunero antes identificado, cancelara el 50% correspondiente a Honorario profesionales por la cantidad de 1.250,00$ MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTIMOS al cambio del BCV en CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.875,00), los cuales les corresponde el pago de 50% a cada comunero, es por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, se exhorta a las partes a cumplir con el pago de los honorarios del auxiliar de justicia. Así se exhorta.
Finalmente, se ordena la convocatoria de los comuneros a un acto conciliatorio conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en el que se insta a las partes a presentar sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de dividir los bienes en los porcentajes que le corresponde a cada uno, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, sin la necesidad de que se proceda a vender en una subasta pública, tal y como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, por lo que se convoca a las partes para el acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a este a que conste en autos la práctica de la notificación de los ciudadanos YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, y JOSÉ GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433, a las diez 10:00 a.m, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran…”. Así mismo deberán las partes expresar si cumplieron con el pago de los honorarios del partidor, y en caso afirmativo deberán demostrarlo.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil por cuanto de los autos se evidencia que no fueron formuladas objeciones al informe de partición presentado por el partidor designado ciudadano JUAN CARLOS BAUTE NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.891, inscrito bajo el C.P.C 77.646, designado en fecha seis (06) de junio de 2024, y juramentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024 en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433, asistido por el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037.
2. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de un acto conciliatorio a objeto de verificar la posibilidad de dividir los bienes en los porcentajes que le corresponde a cada uno, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de que se proceda a vender en una subasta pública, tal y como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil,
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.091
FGC/RRR/elifer
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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