REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de noviembre del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ELIO PASTOR SUÁREZ, integrada por los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ Y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-5.385.535, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE APODERADO (A) JUDICIAL U/O DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ, JORGE LUIS SUAREZ PEREZ: MARÍA GONZALEZ RAMÍREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 288.369, designada mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022 y juramentada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA Y MARYANGEL SUAREZ DE SANTIAGO: FRANCISCO DANIEL LUCENA GARCIA, CARMEN ALTUVE y MARINA NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.418, 47.186 y 68.637, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°.: 24.725.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.817, actuando en nombre propio y representación, en contra de la SUCESIÓN ELIO PASTOR SUAREZ, representada por los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ Y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-5.385.535, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, bajo el Nro. 24.725 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 32).
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas y edicto (folios 33 y 34)
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.817, actuando en nombre propio y representación y suscribe diligencia consignando la publicación periódica de los EDICTOS acordados en el auto de admisión, y a su vez, solicitó el abocamiento de quien fuera la Jueza Provisoria de este Tribunal, Fanny Raquel Rodríguez Esposito (folio 35); siendo proveido dicho pedimento mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2022, ordenando el reanudación de la causa (folio 72)
En fecha diez (10) de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 74)
En fecha once (11) de agosto de 2022, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación firmar por el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.746, parte co-demandada. (folio 75 y 76)
En fecha once (11) de agosto de 2022, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.745, parte co-demandada, (folio 77)
En fecha once (11) de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano ELIO JOSÉ SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.032.077, parte co-demandada, (folio 84)
En fecha once (11) de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.535, (folio 91)
En fecha once (11) de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.252, parte co-demandada, (folio 98)
En fecha once (11) de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.006.532, parte co-demandada. (folio 105)
En fecha once (11) de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana MARYANGEL SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.251, parte co-demandada. (folio 112)
En fecha once (11) de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano JORGE LUIS SUAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.199, parte co-demandada, (folio 119)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.817, actuando en nombre propio y representación y suscribe diligencia solicitando la citación por carteles de los co-demandados de los cuales no se logró su citación personal (folio 126), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, (folio 127).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022,comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, plenamente identificado en autos y solicita la designacion de defensor ad litem a a los ciudadanos MARIANGEL SUAREZ DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ, JORGE LUIS SUAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.745, V-5.382.535, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, (folio 133).
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa Defensor ad litem a los demandados, ciudadanos MARIANGEL SUAREZ DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ, JORGE LUIS SUAREZ PÉREZ ordenando librar boleta de notificación (folio 134 y 135 pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al defensor ad litem designada abogada MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 288.369, firmada por la referida ciudadana (folio 136 al 137 pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023 comparece la abogada MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 288.369, defensor ad litem designado a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley (folio 138 y 139 pieza principal).
En fecha tres (03) de marzo de 2023, comparece el abogado el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, plenamente identificado en autos y solicita la citación de la parte demandad en la persona del defensor ad litem designado (folio 140 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 144), previa solicitud realizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ (143 de la pieza principal)
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada, dirigida a la abogada MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 288.369, en su condición de defensora ad-litem de los demandados de autos (folio 146)
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, comparece la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los co-demandados, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folio 148 al 158)
En fecha quince (15) de enero de 2024, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.817, actuando en nombre propio y representación, parte demandante y presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas (folio 156)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte co-demandada en la presente demanda, ordenando al accionante a subsanar lo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (folios 157 al 161)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, y presenta escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 162, 163 y sus vtos)
En fecha doce (12) de marzo de 2024, comparece la abogada MARÍA DE GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los co-demandados y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 171 al 173 y sus vtos)
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece el ciudadano ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.535, parte co-demandada, asistido por las abogadas CARMEN ALTUVE y MARINA NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186 y 68.637, respectivamente y suscribe diligencia dándose por citado (folio 183)
En fecha tres (03) de abril de 2024, comparecen los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ DE SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad N° V-5.382.535 y V-7.106.251, respectivamente, parte co-demandada, asistido por los abogados FRANCISCO LUCENA, CARMEN ALTUVE y MARINA NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.418, 47.186 y 68.637, respectivamente y presentan escrito de alegatos (folio 186 al 188 y sus vtos);
En fecha nueve (09) de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 189)
En fecha once (11) de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte co-demandada, mediante su defensora ad-litem, presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 190)
En fecha once (11) de abril de 2024, este Tribunal declara improcedente la Perención Breve alegada por la parte co -demandada de autos, y de igual manera se le notifica a la defensora judicial MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, que su defensa solo recaerá en los ciudadanos ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ, JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, plenamente identificados en autos (folios 191 al 195 y sus vtos)
En fecha quince (15) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando agregar autos escritos de promoción de pruebas presentado por las partes (folio 197)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 207 al 209 y sus vtos)
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, comparecen los abogados CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y FRANCISCO LUCENA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.186 y 233.418, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA y MARYANGEL SUAREZ DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.382.535 y V-7.106.251, respectivamente y presentan escrito de informes (folios 226 al 233)
En fecha dieciocho (18) de julio 2024, comparece la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de defensora ad-litem designada y presenta escrito de informes (folios 235 al 237 y sus vtos)
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, indentificado en autos, actuando en nombre propio y representación, parte demandante y presenta escrito de observaciones a los informes (folios 238, 239 y sus vtos).
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento establece en el Titulo III- Capítulo I, artículos 690 al 696 lo referente al juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por prescripción adquisitiva esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo, bajo los siguientes términos:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Los requisitos anteriormente señalados resguardan que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
Así las cosas, se afirma que la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva se sostiene en el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, requisito que “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de manera concurrente…”. Así se analiza.
Bajo este contexto es necesario señalar que el Máximo Tribunal ha establecido que en este tipo de juicio, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cónsono con lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia Nro RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:

De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.( Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, (vid sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros).
En este punto, es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna adjunto al libelo de demanda y como documento fundamental:
 Documento contentivo Certificación de Gravamen que cubre los últimos treinta (30) años del inmueble, expedido por el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha trece (13) de abril de 2021, Nro de tramite 312.2021.1.670 del cual se desprende: CONFORME A LA SOLICITUD SE CERTIFICA QUE DE ACUERDO A LA REVISIÓN EFECTUADA EN LOS LIBROS ÍNDICES DE OTORGANTES, GRAVÁMEN Y PROTOCOLOS RESPECTIVOS DE ESTA OFICINA: SE PUDO COMPROBAR QUE SOBRE EL PREALINDERADO INMUEBLE Y SOBRE TODO LO QUE LE ES PROPIO Y LE PERTENECE SE ENCUENTRA LIBRE DE GRAVAMEN Y SOBRE EL NO PESAN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NI MEDIDAS DE EMBARGO (SALVO DERECHOS A TERCEROS). ESTA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, SE EXPIDE CON LA REVISIÓN DEL FUNCIONARIO: ROSMALIS FLORES, FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA DE REGISTRO. LA PRESENTE CERTIFICACION DE GRAVAMEN FUE CANCELADA SEGÚN PLANILLA UNICA BANCARIA, DISTINGUIDA CON EL N° 31200098485

Bajo este contexto el máximo Tribunal ha señalado, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide señalar que, en materia admisibilidad de la demanda establece taxativamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí decide)
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley.
Así las cosas, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
Bajo este contexto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 1618, de fecha 18 de abril de 2004, estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso en cualquier estado del trámite procesal aun cuando se haya realizado la admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, tiene la facultad de declarar INADMISIBILIDAD de la misma, así las cosas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que esta sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y sea consignado junto al libelo de demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, presento junto con el libelo de demanda una certificación de Gravamen, la cual carece de los requisitos necesarios e indispensables que deben contener la misma, es decir, nombre, apellido y domicilio de las personas que refleje el documento de propiedad, objeto de la prescripción, siendo dicho documento con tales requisitos el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios citado en el extenso de la motiva del presente fallo, el cual no puede ser relajado ni ser potestativo por el accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.817, actuando en nombre propio y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva y en atención al principio pro actione. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.817, actuando en nombre propio y representación, contra la SUCESIÓN ELIO PASTOR SUAREZ, presuntamente integrada por los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ Y JORGE LUIS SUAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-5.385.535, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO:SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauro que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 25.725
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo