REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CID BARTOLOME, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.163.011 y E-81.196.910, debidamente representados por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TEJERO MAESO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.E-82.140.980.-
ABOGADAS ASISTENTES: THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 176.813 y 318.555.
DEMANDADOS: DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.084.943.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 59.157.
I
En fecha 05 de noviembre de 2024, inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CID BARTOLOME, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.163.011 y E-81.196.910,representados por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TEJERO MAESO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.E-82.140.980, según consta en el poder otorgado por ante la Notaria de Don José María Cano Calvo Valladolid, bajo el Nro. N4801 2023 009634, en fecha 21 de agosto de 2023, protocolo No.1165-2023 España; debidamente asistidos por las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 176.813 y 318.555; en contrade la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.084.943, recibida por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Nosotros, JAVIER MAESO PEREZ y EVA JULIA CID BARTOLOME, venezolano el primero, española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, conyugues, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-7.163.011 y E-81.196.910, respectivamente, hábiles en derecho, correos electrónicos: javier.maeso@hotmail.com, jevacidb@gmail.com Nros. de Teléfonos: +34 608 375336 y +34 646 964254; debidamente Representados en este acto por nuestro Apoderado el ciudadano JORGE ALEJANDRO TEJERO MAESO, Extranjero, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.140.980, correo electrónico: jorgeatejero@gmail.com, Nro. de Teléfono: +58 414 3426111, domiciliado en La Granja Naguanagua Estado Carabobo, facultad que le otorgamos según consta en Poder Otorgado en la Notaria de Don José María Cano Calvo Valladolid, bajo el Nro. N4801 2023 009634, en Fecha 21-08-2023, Protocolo No. 1165-2023 España, y asistidos en este acto por los Abogados THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.445.838, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) Número 176.813, Número de Teléfono: 0412-740-11-21, correo electrónico: thaizarteaga40@gmail.com, con domicilio procesal en Centro comercial, Las Chimeneas Nave Central piso 1, Oficina Nro. 401 Valencia Estado Carabobo, NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial las Chimeneas, Nave central Oficina Nro. 401 Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No.V-15.300.567, Abogado en Ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) Número 318.555, Nro. De teléfono; 0424-4501238, correo electrónico: abg.hidalgovelasquezninoska@gmail.com, con el debido respeto ocurrimos en esta oportunidad ante su digno Tribunal a fines de exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de DEMANDAR a la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.084.943, domiciliada en Residencias Portal de Mañongo IV, Piso 10, de la Torre A, Apartamento (Nro. A 10-2), en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Naguanagua Estado Carabobo, por el procedimiento de la ACCION REIVINDICATORIA DE UN BIEN INMUEBLE de nuestra propiedad, a tenor de lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente...” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CID BARTOLOME, otorgaron poder al ciudadano JORGE ALEJANDRO TEJERO MAESO, todos antes identificados, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda.ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO:INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CID BARTOLOME, representados por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TEJERO MAESO, debidamente asistidos por las abogadas THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ; en contrade la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN,todos supra identificados.
Publíquese, regístresey déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia a los veinte y un (21) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
KGI
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. N° 59.157.-
JS/sp
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