REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: KATIUSKA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.674.022, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.457.468, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: 59.029
I

Con vista al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2024 por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, DARÍO MORENO NAVARRO y BÁRBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 42.536, 149.889 y 309.211 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.457.468, conforme al cual solicita ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DEL FALLO dictado por este Tribunal 17 de julio de 2024, a los fines resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: consta a los folios 97 al 103 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual, este Tribunal en fecha 17 de julio de 2024, declaró la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato verbal que fuere incoada por la ciudadana: KATIUSKA GÓMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.674.022 actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, así como las subsecuentes suspensiones de las medidas de embargo preventivo e innominadas que fueron decretadas por este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2024.
SEGUNDO: en fecha 22 de octubre de 2024 consta el abocamiento de la Jueza Provisorio al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte accionante y verificándose la misma en fecha 28 de octubre de 2024.
TERCERO: en fecha 15 de noviembre de 2024 mediante diligencia suscrita por el abogado DARÍO MORENO NAVARRO actuando con el carácter acreditado a los autos, solicita se notifique a la parte demandante la mencionada decisión pronunciada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2024 y que la misma se practique por medios telemáticos, informáticos y de comunicación [TIC].
CUARTO: en fecha 18 de noviembre de 2024 este Tribunal acuerda practicar la notificación a la parte actora respecto de la decisión supra mencionada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la resolución Nro. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, tal como fuere solicitado por el diligenciante.
QUINTO: en fecha 19 de noviembre de 2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada MARÍA TOLEDO GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 157.394, introdujo escrito en el cual solicita se declare la extemporaneidad y consecuentemente, la improcedencia de la solicitud de la aclaratoria de sentencia efectuada por la representación judicial de la accionada.
II
Ahora bien; los términos en los cuales la representación judicial de la parte demandada solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que emite este Tribunal, son los siguientes:
(…) “Del anterior recorrido procesal de la causa se evidencia que la sentencia dictada el 17 de julio de 2024, resolvió la incidencia de cuestiones previas opuestas por esta representación, en la cual además la parte accionante se OPUSO (sic) a dichas cuestiones previas, y esta representación presentó observaciones en la incidencia, por lo que la decisión dictada evidentemente resuelve dicha incidencia procesal de cuestiones previas, declarando INADMISIBLE (sic) la demanda, pero OMITIENDO la obligatoria condenatoria en costas para la parte actora, por haber resultado totalmente vencida”.

Respecto de la notificación a la parte demandante sobre la sentencia que declaró de la Inadmisibilidad de la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal proferida por este Tribunal, resulta inoficioso practicar la misma en virtud de que, como se hizo mención en el particular quinto, la representación judicial de la parte demandante, abogada MARÍA TOLEDO GÓMEZ, plenamente identificada, introdujo escrito de alegatos en presencia de la Secretaria de este Juzgado, por lo que tal acto de acceso a los órganos de Administración de Justicia, puede ser considerado como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume, que el justiciable tuvo a bien la revisión total y exhaustiva del presente expediente.
Ahora bien, respecto a la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2024, es menester advertir lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 42 de fecha 29 de enero de 2004, Exp. 02-2853, estableció:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente Nro. 02-3242, caso Andrés Mezgravis en aclaratoria, señaló:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos, ii) correcciones de omisiones, iii) rectificaciones de errores de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”

En el caso de autos, la aclaratoria o ampliación fue solicitada en fecha 21 de octubre de 2024; mientras que la sentencia interlocutoria cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 17 de julio del mismo año. Ahora bien, como quiera que esta sentenciadora conoció la presente causa por abocamiento de fecha 22 de octubre de 2024, reanudándose la misma pasados que sea el término de diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines dispuesto en el artículo 90 ejusdem, con la actuación efectuada por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2024, se tiene a esta debidamente por notificada tanto del abocamiento como de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.
Entre tanto, con la primera actuación de la representación judicial de la parte demandante de autos posterior a la publicación de la sentencia, se tiene a esta por notificada tácitamente a partir del día 19 de noviembre de 2024, en los términos en los cuales quedó expuesto al inicio de este capítulo, por lo que, la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada por la parte accionada, se considera TEMPESTIVAMENTE PRESENTADA. ASÍ SE DECLARA.

III
Solicita la representación judicial de la parte accionada que el Tribunal se pronuncie respecto de la omisión de la condenatoria en costas procesales, y en tal sentido se evidencia que el dispositivo del fallo proferido en fecha 17 de julio de 2024, fue el siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por la abogada KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra en ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, todos supra identificados (…).

Sin embargo, efectivamente se omitió el pronunciamiento sobre las costas procesales, tal como lo señala el accionado en su escrito. Ante tal aspecto omitido en el fallo, es oportuno citar sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 1994, con ponencia del Magistrado Miguel Jacir H., juicio Miguel San Juan Mayo vs Internacional de Química, Expediente Nro. 89-0422, que señaló:

“El Juez de la recurrida revocó el auto de admisión de la demanda, declarando con lugar la apelación interpuesta… y declaró inadmisible la demanda propuesta (…) al eximir el pago de las costas a la parte actora vencida totalmente, infringió, por falta de aplicación, el Art. 274 del C.P.C….”

Dicho criterio ha sido mantenido por nuestra Sala de Casación Civil, así tenemos la sentencia Nro. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente Nº 2002-000851, en la cual se estableció:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales”(Subrayado del Tribunal).

De igual forma, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el expediente número AA20-C-2007-000214, se dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.
Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).

Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante”.

En el presente caso, al haberse declarado INADMISIBLE LA DEMANDA, hubo vencimiento total para la accionante, y en consecuencia, es PROCEDENTE la condenatoria en costas para la vencida, tal como se indica en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia, de acuerdo a las deficiencias que se presentaren en cada caso en particular, sin que tales correcciones modifiquen el pronunciamiento proferido. En consideración de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00446 de fecha 27 de abril de 2017, Expediente Nro. 2003-1545, en ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, conforme a la cual dejo sentado lo siguiente:
“… la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar alguna expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error voluntario del tribunal, tales como los errores de copias, de referencia o de cálculo numérico.
Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la sala podrá corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
(…)
Dados los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA formulada por el accionado solo en lo que respecta a las costas procesales peticionadas. ASÍ SE DECIDE.
A la luz del fundamento legal invocado y los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal acuerda insertar en el texto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024, la siguiente orden: “TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo interlocutorio de fecha 17 de julio de 2024.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembrede 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. JESUANI SANTANDER LÓPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CALDERON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una hora post meridiem (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.029
JSL/jam