REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.909
DEMANDANTE: MISLAY PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.537.943.
APODERADOS JUDICIALES: ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ y RAMONA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.042.866 y V.-7.531.884 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 89.154 y 111.353 en el estricto orden de su mención, ambas de este domicilio.
DEMANDADOS: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, constituida por documento protocolizado ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 26, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 06. Representada legalmente por los ciudadanos: JUAN ALBERTO RIVERO SHWARCH, JOSÉ ÁNGEL MADRIZ INOJOSA, JOSÉ RAFAEL PADRÓN ABREU, JORGE ENRIQUE FOSCHI LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL PARRA GONZÁLEZ, YANDRA YIRLETZA MATURANA GUZMÁN y DANIEL JOAQUÍN VILLADA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.655.667, V.-18.746.479, V.-10.232.022, V.-10.253.659, V11.743.713, V.-16.400.922 y V.-14.383.377 en el estricto orden de su mención.
APODERADAS JUDICIALES: ANA REBOLLEDDO URBINA, PETRA GARCÍA FERMÍN, MARÍA ANTONIETA RUSSO y PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.033.123, V.-10.219.389, V.-7.057.279 y V.-16.947.775 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 42.718, 210.399, 62.376 y 236.791, en el estricto orden de su mención, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2024 por la abogada RAMONA VELÁZQUEZ GARCÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MISLAY PEREZ PÉREZ, ambas suficientemente identificadas, este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:
Dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien; esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que posterior a la certificación de haberse notificado a la parte demandada de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas que fueron opuestas [26/06/2024] el término para la contestación a la demanda culminó en fecha 8 de julio de 2024, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente, esto es 9 de julio de 2024.
Así mismo, el mencionado lapso probatorio culminó en fecha 7 de noviembre de 2024, excluyéndose los días que conforman el lapso del abocamiento de la jurisdicente.
Siendo ello así, se consta que a los folios 268 y 269 del presente expediente, que el tribunal en fecha 11 de noviembre de 2024, agregó los escritos de pruebas que fueren consignados por las partes. De manera que, la oportunidad para oponerse a las probanzas de la parte contraria debe ser computada a partir del día en el cual se verifique el hecho de haberse agregado de dichos escritos probatorios, por lo que en el caso de marras, el lapso para oponerse a las pruebas transcurrió fatalmente desde el día 11 y hasta el 13 de noviembre de 2024, ambos inclusive.
En consecuencia, esta sentenciadora observa como quiera que el escrito de oposición a pruebas fue presentado por la parte demandante en fecha 15 de noviembre de 2024, resulta claramente EXTEMPORÁNEO por haber sido consignado fuera de lapso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a prueba formulada por la abogada RAMONA VELÁZQUEZ GARCÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MISLAY PÉREZ PÉREZ, plenamente identificadas, mediante el cual hace Oposición a las Pruebas promovidas en fecha 1° de noviembre de 2024, por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 236.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los dieciocho (18) días de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. JESUANI SANTANDER LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. ADRIANA CALDERON.
Expediente Nro. 58.909
JSL/jam.-
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