REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.062
DEMANDANTE: YANETZI RUTBELIS CHÁVEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.606.911.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.012.605 y V.-4.464.615 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 61.392 y 16.741 en el estricto orden de su mención, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ SOSA CRESPO y NORMA MARITZA LOZANO de SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.240.140 y V.-8.055.415, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.754.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 139.355, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

Vistos los escritos: el primero de ellos presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANETZI RUTBELIS CHÁVEZ BOSCAN, todos antes identificados, mediante el cual hacen formal Oposición a las Pruebas promovidas en fecha 12 de julio de 2024, por el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y el segundo: presentado en la misma fecha (29 de octubre de 2024) por el abogado el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SOSA CRESPO y NORMA MARITZA LOZANO de SOSA, suficientemente identificados, y conforme al cual hace Oposición a las Pruebas promovidas en fecha 12 de julio de 2024, por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, estos últimos, apoderados judiciales de la parte actora; este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:
1.- PUNTO PREVIO
Respecto al particular identificado como “punto previo” expuesto en el escrito de oposición de pruebas de fecha 29 de octubre de 2024, presentado por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y que riela a los folios 265 al 268 de este expediente, en el cual, en primer lugar, ratifican la pretensión principal y a su vez, insisten en la validez de las documentales que acompañan al libelo marcadas con las letras “D”, “E” y “F” contentivos de: constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Piedra Pintada, edificio Ceiba; solvencia de pago de condominio y carta de residencia emanada del Consejo Comunal Las Colinas de Mañongo, en su orden. Sobre lo anterior, este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre dicha ratificación y la valoración de los instrumentos aportados, en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, respecto a las impugnaciones efectuadas por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA en su carácter de autos, en el mencionado “punto previo” del escrito de oposición a pruebas presentado en fecha 29 de octubre de 2024, esta juzgadora observa que dicho desconocimiento recae sobre instrumentos que fueron aportados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y que fueren identificados con la letra “B”, “B-1” y “E” contentivos de: copia simple de acta de defunción, copia simple de cédula de identidad del ciudadano Rafael Fernando González Gómez y copia simple de libelo por acción reivindicatoria respectivamente.
En este sentido, el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, que la oportunidad para impugnar aquellos instrumentos que fueren aportados a juicio en el acto de contestación a la demanda, debe ser formulada dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de haber sido producidas. En consecuencia, dado que la contestación al fondo de la demanda fue presentada en fecha 17 de junio de 2024, la impugnación propuesta por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, resulta claramente EXTEMPORÁNEA por haber sido presentada fuera de lapso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- CON RELACION A LAS OPOSICIONES A LAS PRUEBAS FORMULADAS POR AMBAS PARTES.
Ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga que las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada de autos; no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en segundo lugar, pasa esta juzgadora a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente ilegales:
En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisadas las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada en el presente juicio, considera quien juzga que dichas pruebas no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil; en consecuencia, es forzoso concluir que las referidas Oposiciones oportunamente formuladas NO PUEDEN PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a prueba formulada por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: YANETZI RUTBELIS CHÁVEZ BOSCAN, todos antes identificados, mediante el cual hacen Oposición a las Pruebas promovidas en fecha 12 de julio de 2024, por el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.355, como apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a prueba presentada por el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ SOSA CRESPO y NORMA MARITZA LOZANO de SOSA, todos previamente identificados, mediante el cual hace Oposición a las Pruebas promovidas en fecha 12 de julio de 2024, por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el primero (01) de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. JESUANI SANTANDER LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. ADRIANA CALDERON.
Expediente Nro. 59.062
JSL/jam.-