REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000089 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000089 DM
DEMANDANTE: Abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.219.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.644.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ01020240000129
I
En fecha 27 de febrero de 2024, fue recibida demanda por Cobro de Costas Procesales, interpuesta por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.219.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.644; la cual correspondió previa distribución conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 04).
II
Efectuada una revisión exhautiva del escrito libelar presentado por la abogada Abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, antes identificada, se observa que el presente asunto versa sobre el Cobro de Costas Procesales originadas en virtud al juicio que por Reconocimiento de Documento Privado, tramitó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial Civil bajo el No. GP31-V-2023-000069 DM.
Siendo así y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda pasa esta operadora de justicia a citar lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civi:
Articulo 274:“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas”
Articulo 286: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley:
”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
La legislación venezolana no define que rubros son los que comprende el concepto de costas, sin embargo, la doctrina patria y la jurisprudencia la definen como los honorarios profesionales que constituyen los costos del proceso, ubicando este ultimo en un lugar secundario, y más cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la justicia.
Las Costas procesales son definidas por diferentes doctrinarios, de la siguiente manera:
El Dr. Arminio Borjas, define las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Por su parte señala el jurista Francesco Carnelluti, las costas son gastos necesarios para el movieminto del mecanismo procesal.
De las misma forma el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, indica que las costas son todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes en acatamiento al principio del impulso procesal.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, determinó:
“El vencimiento total, al cual La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En materia de cobro de costas procesales como lo es el caso de marras debe estar definitivamente firme la sentencia que condena a la parte perdidosa al pago de costas procesales, así mismo debe ser vencida totalmente tal como lo indica la Sala.
Ahora bien en el presente asunto fue consignado junto al escrito, copia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que por Reconocimiento de Documento Privado interpuso la Abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, antes identificada contra la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, el cual fue declarado con lugar, sin embargo se observa que la copia de dicha sentencia adolece de la certificación del tribunal que da validez a la misma, tal como establece el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 112:…Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Asimismo evidencia este Tribunal que no fue consignada, la ejecución de la sentencia, ni el escrito libelar.
Visto lo anterior es indispensable indicar que la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Cabe a destacar que las disposiciones establecidas en Código de Procedimiento Civil arriba mencionadas indican que las costas que debe cancelar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; es por este motivo que es indispensable que se acompañe junto a la demanda copia certificada del escrito libelar, así como de la sentencia y su ejecución.
Es por lo antes expuesto y por cuanto no consta en autos que haya sido consignado documento fundamental de la pretension, por lo que resulta forzoso para quien juzga que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara y decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, ha intentado la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.219.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.644.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En la ciudad de Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese y publíquese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102024000129, siendo las 02:57 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. No. GP31-V-2024-000089 DM
Sent. No. PJ0102024000129
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