REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000405 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000405 DM


DEMANDANTE:

ABOGADA ASISTENTE: Danielo José Aguilera Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-11.748.068

Maritza Agüero, inscrita bajo el Inpreabogado No 174.600

DEMANDADO: Anibeth Zuleyma Castillo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.748.908.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.

RESOLUCIÓN : PJ0082024000150
CLASE: Definitiva

I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, presentado en fecha 17 de septiembre 2024, por el ciudadano Danielo José Aguilera Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.748.068, debidamente asistido por la abogada Maritza Aguero inscrita en el Inpreabogado No. 174.600.
Por auto de fecha 19 de septiembre del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Anibeth Zuleyma Castillo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.748.908.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana Anibeth Zuleyma Castillo López plenamente identificada en autos y mediante diligencia que riela en el folio 23 expuso:
“…Visto y revisado el expediente que riela inserto con el numero GP31-V-2024-000405, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, me doy por notificada sobre el objeto del mismo, asimismo reconozco el contenido del documento presentado como mi firma en el mismo y declaro estar de acuerdo y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana Anibeth Zuleyma Castillo López parte demandada, plenamente identificada en autos, donde la parte demandada realiza la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es la compradora, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha doce (12) del mes de septiembre de 2024, que riela en los folios 02 y 03 del expediente; suscrito por los ciudadanos Anibeth Zulayma Castillo López y Danielo José Aguilera Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.748.908 y V-11.748.068, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno, de propiedad desconocida y el cual forma parte de mayor extensión de terreno, que tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mtrs2), el cual no está incluida en la venta; y está ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle Rivas No 25#7 en la jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El inmueble objeto de la presente venta se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con una distancia de trece con cuarenta metros (13,40Mtrs) con la calle Rivas, que es su frente. SUR: Con una distancia de trece con cuarenta metros (13,40Mtrs) con el estacionamiento del taller agreda. ESTE: Con una distancia de doce con noventa metros (12,90 Mtrs) con casa que es o fue de Dilia López. OESTE: Con una distancia de doce con noventa metros (12,90 Mtrs) con bienhechurías que es o fue de Edgar Vargas y siendo su distribución de la siguiente forma: una (01) sala-comedor, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje; y un (01) patio con las siguientes características: paredes de bloque con cemento frisadas y pintadas, techos de asbesto y platabanda, piso de cemento. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por el ciudadano Danielo José Aguilera Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.748.068 por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos Anibeth Zulayma Castillo López y Danielo José Aguilera Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.748.908 y V-11.748.068 contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido sobre una superficie de terreno, de propiedad desconocida y el cual forma parte de mayor extensión de terreno, que tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mtrs2), el cual no está incluida en la venta; y está ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle Rivas No 25#7 en la jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El inmueble objeto de la presente venta se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con una distancia de trece con cuarenta metros (13,40Mtrs) con la calle Rivas, que es su frente. SUR: Con una distancia de trece con cuarenta metros (13,40Mtrs) con el estacionamiento del taller agreda. ESTE: Con una distancia de doce con noventa metros (12,90 Mtrs) con casa que es o fue de Dilia López. OESTE: Con una distancia de doce con noventa metros (12,90 Mtrs) con bienhechurías que es o fue de Edgar Vargas y siendo su distribución de la siguiente forma: una (01) sala-comedor, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje; y un (01) patio con las siguientes características: paredes de bloque con cemento frisadas y pintadas, techos de asbesto y platabanda, piso de cemento, El anterior documento de venta es de fecha doce (12) de septiembre de 2.024, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal un (01) juego de copia fotostática certificada de la presente sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Ana Gabriel Palacios Caldera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria

Ana Gabriel Palacios Caldera