REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000637 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000637 DM

DEMANDANTE:

ABOGADO APODERADO: Juan Carlos Mendes Mendes, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-17.824.420
Luis Omar Lugo Santana, inscrito bajo el Inpreabogado No 269.525
DEMANDADO: Asociación de Vecinos De La Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” y Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos De Las Llaves”.
MOTIVO: Nulidad de Documento Registrado y Asiento Registral.
RESOLUCIÓN : PJ0082024000157
CLASE: Definitiva

I
El presente juicio se inicia por la demanda de Nulidad de Documento Registrado y Asiento Registral, incoada por el abogado Luis Omar Lugo Santana, inscrito en el Inpreabogado No. 269.525 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.824.420 contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” y Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de las Llaves”, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 31/10/2023.
En fecha 03 de noviembre de 2023 mediante auto se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (F 513).
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal acuerda agregar en autos los recaudos consignados, en consecuencia se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, La Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul”, en las personas de los ciudadanos Héctor Sánchez, titular de la cédula de identidad No V- 2.780.335, en su carácter de presidente, Dulce María Maldonado Silva, titular de la cédula de identidad No V- 3.898.688, en su carácter de accionista, Alicia Mireya Calvetty, titular de la cédula de identidad No V- 7.154.185 en su carácter de accionista; y La Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves”, en las personas de los ciudadanos Carmen Elena López Navas, titular de la cédula de identidad No V- 8.594.394, en su carácter de representante, Enoelia Beatriz Martínez De Reyes, titular de la cédula de identidad No V- 8.600.442, en su carácter de accionista, Olga Margarita Colmenares Graterol, titular de la cédula de identidad No v- 7.172.195, en su carácter de accionista y Elvis David López Navas, titular de la cédula de identidad No v- 13.331.318, en su carácter de accionista. (F.372).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ya identificada en auto, Olga Margarita Colmenares Graterol y manifestó exponerle el motivo de su visita, entregándole la compulsa de citación la cual recibió, igualmente negándose a firmar.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ya identificada en auto Abogada, Carmen Elena López Navas y manifestó exponerle el motivo de su visita, entregándole la compulsa de citación la cual recibió y firmó.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano ya identificado en auto Elvis David López Navas y manifestó exponerle el motivo de su visita, entregándole la compulsa de citación la cual recibió y firmó.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ya identificada en auto Dulce María Maldonado Silva y manifestó exponerle el motivo de su visita, entregándole la compulsa de citación la cual recibió y firmó.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ya identificada en auto Enoelia Beatriz Martínez De Reyes y manifestó exponerle el motivo de su visita, entregándole la compulsa de citación la cual recibió y firmó.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano ya identificado en auto Héctor Sánchez y manifestó exponerle el motivo de su visita, la cual fue atendido por su nieto, manifestado que el ciudadano a citar no podía atenderlo para el momento de la visita.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ya identificada en auto Alicia Calvetty y manifestó exponerle el motivo de su visita, la cual fue atendido por su esposo, manifestado que la ciudadana a citar no se encontraba para el momento de la visita.
En fecha 22 de diciembre de 2023, la secretaria de este Tribunal se trasladó a la Urbanización Las Llaves, vereda G, casa No 08, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Olga Margarita Colmenares Graterol, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual la ciudadana a notificar la recibió y firmó.
En fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal ordenó librar citación a los ciudadano Héctor Sánchez y Alicia Calvetty, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.780.335 y V-7.154.185, con dirección el primero en, Urbanización Las Llaves, vereda “C”, casa No 07, de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y la segunda en Urbanización Las Llaves, vereda “N”, casa No 16 de la parroquia Goaigoza del Estado Carabobo, por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2024, este Tribunal acordó desglosar de los diarios La Calle de fecha 19 de diciembre de 2023, en sus páginas 04 y 02 y del Notitarde de fecha 23 de diciembre de 2023, en su página 15, donde aparece publico el Cartel de citación librado por este Tribunal a los ciudadanos Héctor Sánchez y Alicia Calvetty, antes mencionas. En consecuencia se acordó agregar a los autos.
En fecha 30 de enero de 2024, la secretaria de este Tribunal se trasladó a la Urbanización Las Llaves, vereda C, casa No 07, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para fijar cartel de citación al ciudadano Héctor Sánchez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estando presente en la dirección, la secretaria procedió a fijar.
En fecha 30 de enero de 2024, la secretaria de este Tribunal se trasladó a la Urbanización Las Llaves, vereda C, casa No 07, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijar cartel de citación a la ciudadana Alicia Calvetty, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estando presente en la dirección, la secretaria procedió a fijar.
En fecha 01 de marzo de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno designar Defensor Judicial a la abogada Nelly Ojeda, inscrita bajo el Inpreabogado No 280.140, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa.
En fecha 07 de marzo de 2024, se levantó acta de juramentación y se le impuso a la defensora judicial juramentada, de los deberes que corresponde en su función.
En fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial, abogada Nelly Ojeda, inscrita bajo el Inpreabogado No 280.149, a los fines de que practicara la citación respectiva.
En fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal acuerdo agregar a los autos el escrito de Contestación presentado por la abogada Nelly Ojeda, inscrita bajo el Inpreabogado No 280.149, actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Héctor Sánchez y Alicia Calvetty, parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y en consecuencia ordenó expedirse copia certificada del Retardo Perjudicial.
En fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal, recibió escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de mayo de 2024, presentado por la abogada Nelly Ojeda, actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Héctor Sánchez y Alicia Calvetty.
En fecha 10 de mayo de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado Luis Lugo, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y se ordenó expedir copia certificada de los folios 31 al 162.
En fecha 10 de mayo de 2024, este Tribunal, recibió escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo de 2024, presentado por el abogado Luis Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, consignados por las partes en fecha 02 de mayo de 2024 y 09 de mayo de 2024.
En fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas en fecha 02 de mayo de 2024 por la abogada Nelly Ojeda, quien actúa como defensora judicial de los ciudadanos Héctor Sánchez y Alicia Calvetty, identificados en auto. Con relación al Capítulo I, merito favorable de las actas procesales: mediante la cual no se admitió en virtud de no ser medio probatorio susceptible de valoración.
En fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas en fecha 09 de mayo de 2024 por el abogado Luis Omar Lugo Santana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Con relación al Capítulo I Documentales: Este tribunal las admitió.
En fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal agregó a los autos Escrito de Informes de fecha 14 de junio de 2024, presentado por el abogado Luis Omar Lugo Santana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2024, me aboqué al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 02 de julio de 2024, fui designada como Juez Provisoria de este Tribunal, según Oficio TSJ/CJ/OFIC/ 1492-2024, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; notificada y juramentada por ante la Rectoría de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta No 03/2024, de fecha 05 de agosto de 2024.
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los Escritos de Ratificaciones presentados por las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se acordó agregar a los autos, escrito presentado por los ciudadanos Dago Quintero, Nehemias Flete, Jhonny Daboin, Carmen Mujica, Delma Mujica y Yadesmira Morillo, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.142.930, V-10.248.930, V-11.098.931, V-7.158.711, V-7.172.881 y V-11.745.446, asistidos por la abogada Aisses Salazar, inscrita bajo el Inpreabogado 134.904, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal niega lo peticionado por cuanto no son parte en la presente demanda.
En fecha 02 de octubre de 2024, se instó a la parte actora a especificar la fecha de su solicitud de cómputo a los fines de expedir lo solicitado.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado a la parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal se abstuvo de oír la apelación del auto de fecha 30 de septiembre de 2024, por cuanto el mismo no es parte del presente expediente.
En fecha 07 de octubre de 2024, se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión a la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal fijo la presente causa a estado de sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

El presente caso la parte actora, tal como se extrae del libelo, del escrito de pruebas y de los informes presentados, el objeto de la presente demanda lo constituye la pretensión de Nulidad del documento mediante el cual la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” le vende a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves”, documento este protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del 17 de noviembre de 2009 e inscrito bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303 la Nota Marginal o Asiento Registral correspondiente al libro del Protocolo Primero, Principal, Tomo 3, Tercer Trimestre, año 1964, dispuesta al folio 154; fundamentando la demanda el actor en los artículos 1483, 1914 al 1927 del Código Civil y; los artículos 6, 7, y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
A los fines de probar sus pretensiones la parte accionante trae a los autos sus probanzas, con el libelo, y promueve y ratifica en el lapso respectivo sus efectos probatorios. A saber, promueve: copia de Inspección Judicial Extra Litem, marcada “D”; emanda y sentencia registrada de Reconocimiento Judicial de Instrumento Privado marcada “E” y; solicitud y resultas de Retardo Perjudicial, marcado “F”, entre otras probanzas.
Por su parte la Defensora Ad Lítem, Abogada Nelly Ojeda Gómez, defensora judicial de los ciudadanos Héctor Sánchez, presidente, y Alicia Mireya Calvetty de Arnías, como miembro de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul”; en la contestación a la demanda manifiesta que cumplió con su deber de trata de ubicar al ciudadano Héctor Sánchez, quien no le atendió sino que lo hizo su hija, manifestando a su vez que las Asociaciones de Vecinos fueron extinguidas por los Consejos Comunales y que él no pertenecía al Consejo Comunal. En relación a la ciudadana Alicia Mireya Calvetty, siendo ubicada, le manifestó que ella no tenía pruebas, ni cualidad en la demanda al no ser accionista.
No obstante procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo al demandante y su demanda en general; rechaza y contradice que Enrique Pastor Rodríguez Parra le hay comprado el inmueble de marras a la entidad mercantil Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves; niega y rechaza que sobre el inmueble en cuestión exista un conjunto de documentos de ventas realizadas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” a una Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de las Llaves, y dos ventas anuladas a las entidades mercantiles Soliver S.V.1 C.A. y Construcciones 9178, C.A.
En el lapso probatorio invoca el mérito favorable; lo que se desprende de las declaraciones que dice haber presenciado de la hija de Héctor Sánchez ciudadana Florangel Sánchez y, de la ciudadana Alicia Mireya Calvetty de Arnías. Ratifico la venta efectuada por la asociación de vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” a través de su presidente Héctor Sánchez a la asociación Civil Pro Vivienda Herederos de las Llaves.
Se deja constancia que a los folios 101 al 103, los ciudadanos Dago Arnaldo Quintero Chautre, Nehemías Flette Tovar, Jhonny Enrique Daboín Gómez, Carmen Haideé Mujica, Delma Leticia Peña Mujica y Yadesmira Virginia Morillo Flores, identificados en autos, se presentaron en el presente proceso como representantes de la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos Las Llaves”, ya en estado de sentencia, solicitando la reposición de la causa, siéndole negado por este Tribunal tal solicitud.
Pruebas aportadas por las partes contendientes. -
La parte actora a su libelo acompaña y, en el lapso probatorio promueve (folios 79 al 82, pieza II) y ratifica el valor probatorio de:
1.- Inspección Judicial Extra Litem marcada “D” con su libelo (folios 30 al 162, pieza I), y mediante escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 79 y 80, pieza II.
La documental que se analiza trata de instrumento público y consiste en Inspección Judicial extra litem evacuada en el Registro Público de Puerto Cabello, con el fin de dejar constancia que, en los archivos, tomos, libros y protocolos, que reposan en el mismo, se encuentra el documento denominado “Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paul, registrado bajo el N° 47, folio 110, tomo 3, del 29 de septiembre de 1964, entre otros particulares.
El objeto de la prueba promovido, lo constituye el hecho de demostrar que de la documental correspondiente se desprenda que ni la Asociación de vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul”, ni la tal Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves”, fueron propietarios de la extensión de terreno que trata esta demanda de nulidad, y que no existe documento alguno registrado que acredite la propiedad sobre esa extensión de terreno a favor de ninguna de las mencionadas asociaciones por venta que le hiciera la entidad mercantil Parcelamiento Las Llaves C.A., aun cuando si existe nota marginal alusiva a esas operaciones, inexplicablemente, en el libro Protocolo Primero Principal Tomo 3, Tercer Trimestre del año de 1964, folio 154, asiento 3.
Al tratarse la documental de marras de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y no constar en autos haber sido atacado por medio de impugnación alguno, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido.
Desprendiéndose de tal instrumento (folios 58 al 60, pieza I) que efectivamente en la oficina pública de registro inspeccionada, así como de sus archivos, libros, tomos y protocolos, se pudo dejar constancia que la entidad mercantil “Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paul C.A.”, registró bajo el N° 47, folio 110, tomo 3, del 29 de septiembre de 1964 el Parcelamiento denominado “Parcelamiento de Trabajadores “Alfredo Travieso Paul”, y de la misma se desprende que fuera propietaria de una gran extensión de terreno donde está incluido el terreno en disputa como lo dice el actor, sin haberse empleado objeción alguna en su contra.
De igual manera pudo dejarse constancia tal como se observa de la instrumental en análisis y valoración, que las Asociaciones Civiles nombradas y demandas en autos: Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” y la nombrada Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves”, así como alguna entidad denominada “Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores de Las Llaves”, hayan sido [nunca] propietarias de terrenos en la mencionada Urbanización Las Llaves o “Alfredo Travieso Paul”, mediante documento registrado por ante esa oficina pública actuando como vendedor la entidad mercantil “Parcelamiento de Trabajadores de Las Llaves C.A.
En la misma instrumental se deja constancia (folios 58 al 60, pieza I) que efectivamente existe protocolado en dicho Registro Público un documento protocolado en fecha 17 de noviembre de 2009 e inscrito bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, donde el ciudadano Héctor Sánchez como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” y que a la vez dice estar autorizado por “Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores de Las Llaves”, vende a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves”, dos lotes de terrenos, que hacen un área de seis mil doscientos treinta y siete con treinta y tres metros cuadrados (6.237,33 mts2), extensión igual y dentro de los mismos límites y ubicación, a la extensión que dice poseer y tener en propiedad el demandante.
2.- Sentencia firme marcada “E”, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial Civil (folios 163 al 181, pieza I) N° 2022-000088, de fecha 28 de noviembre de 2022 donde declara el Reconocimiento Judicial del Contrato de Compra Venta pactado entre la sociedad mercantil Parcelamiento de Trabajadores de Las Llaves C.A., (vendedora) y el ciudadano Enrique Pastor Rodríguez Parra, sobre una extensión de terreno de seis mil doscientos treinta y siete con treinta y tres metros cuadrados (6.237, 33 mts2), ubicado en la Urbanización Las Llaves alinderado por el Norte: en 109 metros con seis centímetros (109.06 mts) con la vereda I de la Urbanización Las Llaves anteriormente denominada “Conjunto Residencial “Travieso Paul”; Sur: en ciento cuarenta y ocho metros con ocho centímetros (148,08 mts.) con la carretera que conduce al poblado de goaigoaza; Este:en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.) con la avenida principal de la Urbanización Las Llaves anteriormente denominada “Conjunto Residencial Travieso Paul” y; Oeste: en ochenta y dos metros con veintinueve centímetros (82, 29 mts.) con el canal de drenaje de la Urbanización Las Llaves y, veintiocho metros con ochenta y siete centímetros (28,87 mts.) con la vereda I de la misma Urbanización. Compra venta que se pactó entre las partes y se autenticó por ante el extinto Juzgado de Distrito Puerto Cabello (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial), signado con el N° 166-A, de fecha 02 de agosto de 1978; documento este se reitera que fue reconocido judicialmente y declarado como tal mediante la sentencia firme que aquí se analiza.
La probanza objeto de análisis trata de un instrumento público de los que refiere el artículo 1357 del Código Civil, a la que se le otorga plenos efectos jurídicos y valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 ejusdem. Se desprende categóricamente del mismo la validez y legitimidad de la compra venta pactada entre las partes que intervinieron en el, sus declaraciones y dichos, sobre la transferencia de propiedad del inmueble objeto de dicho convenio, cuyos linderos y medidas constan en el y este Tribunal los detallo en el párrafo inmediato anterior.
3.- Documental marcada “F”, referida a una Solicitud y trámite de Retardo Perjudicial (folios 182 al 512, pieza I) presentado por el demandante por ante este Circuito Judicial dirigido al Tribunal de Primera Instancia que resultaré competente previa distribución, quedándole asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; admitida (folio 344, pieza I), concluida y entregada al solicitante aquí demandante (folio 512, pieza I).
Da cuenta quien juzga que de tal instrumento se desprende la tramitación de dicho procedimiento de Retardo Perjudicial en el que se emplearon los mecanismos propios de la naturaleza de la solicitud, es decir, se promovieron: Inspección Judicial en el Registro Público de Puerto Cabello (folios 463-473, pieza I) y Experticia Judicial documental y física del inmueble de marras (folios 490-506, pieza I); ordenándose la citación tanto de la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves” y de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves, demandadas en esta acción de nulidad.
Instrumento este que al tener la naturaleza de público de los que refiere el artículo 1357 del Código Civil, se le otorgan plenos efectos jurídicos y valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 ejusdem; siendo que su pertinencia, relevancia e idoneidad, se argumentará y establecerá posteriormente al fondo de la presente controversia.
La Defensora Ad Litem en el lapso probatorio invoco el mérito favorable de autos, obligación impretermitible de esta instancia, que no requiere de promoción alguna.
No obstante, si se debe destacar que la Defensora cumplió con su deber de ubicar a sus representadas, efectivamente ubicándolas, solo que no recibió apoyo alguno de sus defendidas o las personas que representan a estas; por lo que sus dichos y probanzas que reposan en autos al respecto, deben reputarse como fidedignas y válidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
I.- Quiere puntualizar y expresamente dejar constancia este Tribunal, como previo, que respecto de las ventas que se mencionaron como hechas [y se probaron según los elementos que existen en autos] por la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves” a las entidades mercantiles: SOLIVER. S. V. 1. C.A. y CONSTRUCCIONES 9178, C.A.; al señalar el propio demandante en su libelo que estas fueron anuladas por las partes en el propio Registro Público, constatado así también de las probanzas de autos (Acta de inspección judicial evacuad en dicho organismo registral, particulares: tercero, cuarto y quinto; folios 59 y 60, pieza I) considera quien juzga inútil e irrelevante, referirse a dichas ventas y los alegatos expuestos.
II.- En resumen; concluye este Tribunal que la pretensión que acciona el demandante de Nulidad de documento de compra venta, en virtud que las demandadas vendieron una cosa inmueble no solo que no les pertenecía, sino que le pertenece a él, encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1483 del Código Civil o venta de la cosa ajena entre otras normas legales referidas a la misma norma sustantiva civil, y encuadra también en supuestos contenidos en la ley que regula la inscripción y protocolización registral de las ventas de inmuebles.
Ahora bien, en atención del principio iura novit curia, aquel que se traduce e interpreta como la facultad del juez para aplicar la norma aun cuando no haya sido invocada, así como emplear los argumentos y conocimientos para ilustrar los asuntos que requieran de ello, a los fines incluso de argumentar y sustentar sus decisiones; en el presente asunto resulta necesarios precisar lo siguiente:
El actor fundamenta su demanda de nulidad, primordialmente, en el artículo 1483 del Código Civil; es decir, en la venta de la cosa ajena. Dicha norma establece:
La Venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
En estos casos, aun cuando no haya sido invocado por las partes, hemos de referirnos al contenido del artículo 1.142 del Código Civil, donde el legislador estipula las causales por las cuales un contrato puede ser anulado, a saber: 1por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2por vicios del consentimiento.
Por otro lado, otra de las normas que es menester abordar en esta materia lo es la contenida en el artículo 1346 del Código Civil donde el legislador establece:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo. Desde el día en que han sido descubiertos…….
Otro de las ilustraciones sobre la materia que es conveniente definir aquí, es sobre quien tiene la legitimación activa en este tipo de asuntos y, sobre el tipo de nulidad que nace cuando se presenta los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 1483 ejusdem, destacando que nunca el vendedor podrá tener dicha legitimación.
En estos casos de venta de la cosa ajena, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, ha resuelto el dilema o interrogancia que plantean los supuestos supra inmediato mencionados, de la siguiente manera: En el caso de la legitimación activa se ha determinado que toda persona que tenga interés jurídico actual y directo está legitimado para ejercer la acción contenida en la norma sustantiva en comento, a excepción del vendedor. Así sentenció la máxima Sala al interpretar el artículo 1483 del Código Civil: “…la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción’…….”(vid/ Sala Constitucional sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 (Exp. N° 05-2375)
Para el asunto referido al tipo de Nulidad que se recrea del artículo 1483 ídem, concordando con la mayoría de la doctrina literaria es la Nulidad Relativa, por cuanto en la señalada norma sustantiva lo que se permite es la anulabilidad de la venta de la cosa ajena. Se traduce de ello que: Solo es anulable dicha venta cuando hay un vicio del consentimiento; que la acción solo puede ser ejercida por [como ya se indicó] quien tenga interés directo, legítimo y actual; que es prescriptible la acción conforme al artículo 1346 ibidem, a los cinco (5) años; y que el contrato y su nulidad relativa es subsanable. (Vid/Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000929)
III.- Establecidas las premisas anteriores al decidir este Tribunal observa: Comprueba el actor eficientemente de las pruebas acompañadas a la demanda y promovida la ratificación de ellas en el lapso probatorio, que la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya disputa se dilucida en este asunto judicial, consta de episodios o períodos que podríamos hilvanar así: El primero, tal como se desprende de la Inspección Judicial Extra litem que se acompañó a la demanda marcada “D”, compuesta del acta en la que consta su evacuación y las documentales agregadas a ella como formando parte integrante de la misma, a la que esta sentenciadora otorgo plenos efectos y valor probatorio que, Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A., resulta ser una entidad mercantil quien aparece como antiguo propietario de una extensión de terreno, donde se encuentra comprendido el bien inmueble objeto del contrato en disputa, formada y creada conforme documento de Parcelamiento denominado Parcelamiento de Trabajadores “Alfredo Travieso Paul”, protocolado por ante la antigua Oficina Subalterna de registro (hoy Registro Púbico) del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 47, folios 111 al 124, protocolo 1°, tomo 3, de fecha 29 de septiembre de 1964.
El segundo episodio que se desprende del mismo elemento probatorio lo es la existencia de una documental inscrita bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, de fecha 17 de noviembre de 2009 que contiene una operación de compra venta sobre una extensión de terreno que mide seis mil quinientos treinta y siete con treinta y tres metros cuadrados (6.37,33 mts2), ubicado y formando parte del Parcelamiento Trabajadores Las Llaves, donde el ciudadano Héctor Sánchez declara actuar como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul”, y facultado amplia y suficientemente por los Copropietarios del Urbanismo o Parcelamiento de Trabajadores de las Llaves quien dice que están registrados, estos últimos “Copropietarios” en documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de registro (hoy Registro Púbico) del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 47, folios 111 al 124, protocolo 1°, tomo 3, de fecha 29 de septiembre de 1964; documental esta que resulta ser el mismo documento donde se deja constancia y se prueba como se indicó en lo inmediato supra, que quien verdaderamente es o era propietaria de las parcelas del Parcelamiento de Trabajadores “Alfredo Travieso Paul” (Parcelamiento Trabajadores Las Llaves) y por ende de la extensión de terreno que comprende dicho Parcelamiento donde está incluido el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, lo es o era la entidad mercantil Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A., de lo que puede concluir quien decide que nunca la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves, ni los Copropietarios del Urbanismo o Parcelamiento Las Llavespodrían haberse atribuido tal carácter o titularidad de propietario, para vender y transferir el dominio y propiedad del inmueble objeto del contrato en disputa.
Ahora bien, como contraste de lo anterior se desprende de la documental que fue valorada con plenos efectos probatorios que acompaño “E” a su demanda la parte actora, vale decir la sentencia definitiva y firme (N° 2022-000088, de fecha 28 de noviembre de 2022) dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, se desprende repito, la legitimación y validez mediante la declaratoria contenida en dicha decisión que declara el Reconocimiento Judicial del Contrato de Compra Venta pactado entre la sociedad mercantil Parcelamiento de Trabajadores de Las Llaves C.A., (vendedora)y el ciudadano Enrique Pastor Rodríguez Parra, poderdante de mi representado, sobre una extensión de terreno de seis mil doscientos treinta y siete con treinta y tres metros cuadrados (6.237, 33 mts2), ubicado en la Urbanización Las Llaves alinderado por el Norte: en 109 metros con seis centímetros (109.06 mts) con la vereda I de la Urbanización Las Llaves anteriormente denominada “Conjunto Residencial “Travieso Paul”; Sur: en ciento cuarenta y ocho metros con ocho centímetros (148,08 mts.) con la carretera que conduce al poblado de goaigoaza; Este:en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.) con la avenida principal de la Urbanización Las Llaves anteriormente denominada “Conjunto Residencial Travieso Paul” y; Oeste:en ochenta y dos metros con veintinueve centímetros (82, 29 mts.) con el canal de drenaje de la Urbanización Las Llaves y, veintiocho metros con ochenta y siete centímetros (28,87 mts.) con la vereda I de la misma Urbanización, compra venta que se pactó entre las partes y se autentico por ante el extinto Juzgado de Distrito Puerto Cabello (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial), signado con el N° 166-A, de fecha 02 de agosto de 1978, destacándose aquí, que este título de propiedad y el inmueble que fue objeto de transferencia en el, resulto ser el mismo conforme los dichos del demandante y sobre el cual el Registrador Público de Puerto Cabello impidió su registro aduciendo que existía protocolizado en los libros y protocolos que lleva esa oficina registral, otro documento sobre el mismo inmueble, el inscrito bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, de fecha 17 de noviembre de 2009, donde Héctor Sánchez declara vender en representación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves y de los Copropietarios del Urbanismo o Parcelamiento Las Llaves, el mismo bien inmueble.
Como un tercer episodio que también resulta del contraste de ambas documentales analizadas y valoradas (Inspección Judicial extra Litem y el Reconocimiento Judicial de documento) con anterioridad, es el hecho forzosamente concluyente de que para el 17 de noviembre de 2009, fecha supuesta en la que Héctor Sánchez declara actuar en representación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves y de los Copropietarios del Urbanismo o Parcelamiento Las Llaves vendiéndole a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves” (compra venta inscritabajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303) ya el propietario del inmueble de marras resultaba ser Enrique Pastor Rodríguez Parra, según compra venta que le hiciera la antigua y verdadera propietaria del inmueble en cuestión, la entidad mercantil Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A., según documento autenticado (por ante el Juzgado de Distrito de Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, signado con el N° 166-A) y reconocido judicialmente (sentencia N° 2022-000088 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial ) pactado en fecha de fecha 02 de agosto de 1978; por lo que muy mal podría Héctor Sánchez en nombre, representación y autorización por las que declara haber actuado, haberle vendido este inmueble ni a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves, ni a ninguna otra persona, porque no eran propietarios del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda.
IV.-Por otro lado, cuando se analiza la prueba promovida y ratificada concerniente al Retardo Perjudicial que se acompaña a la demanda marcada con la letra “F”, observamos como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo y evacuada en el procedimiento (folios 463-467, pieza I) y de la experticia promovida y evacuada (folios 490-506, pieza I), lo siguiente: De la Inspección Judicial evacuada: Que se Inspeccionó el Libro del Protocolo Primero Principal, Tomo 3, Tercer Trimestre del año de 1964, que reposa en los archivos de la oficina de Registro Público de Puerto Cabello y que en él No Existe, ni en ninguno de sus asientos, archivos y libros, un documento de compra venta donde la entidad mercantil Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A., le haya vendido a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” o a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de las Llaves o a “Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores de las Llaves”, el inmueble identificado tanta veces en esta decisión, objeto del contrato cuya nulidad se pide, constante de 6.237, 33 mts2, ubicados en la Urbanización Las Llaves denominada antiguamente “Parcelamiento de Trabajadores de las Llaves”; Que se deja constancia de la existencia en el libro del Protocolo Primero Principal, Tomo 3, Tercer Trimestre del año de 1964, asiento 3, folio 154 de dicho libro, de una nota marginal que se transcribe: “Doc. Nos 2009 2981 y 2009 2982, Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A., vende dos lotes de terreno marcados 1 y 2, matriculados con los Nos 310.7.7.4.302 y 310.7.7.4.303, a Asociación Civil Proviviendas Herederos de las Llaves. Puerto Cabello 17 de noviembre de 2009”. Sello de registro. Registrador con Firma ilegible; igualmente se deja constancia en la Inspección Judicial que según lo que se evidencia en el folio 154 del Libro Protocolo Primero Principal, Tomo 3, del Tercer Trimestre del año 1964 en contraste con el documento protocolado con los Nos 2009 2981 y 2009 2982, matriculados con los Nos 310.7.7.4.302 y 310.7.7.4.303, del libro del folio real del año 2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, (en comparación con la Inspección Judicial Extra Litem que riela al folio 47 y que se acompañó a la solicitud de retardo perjudicial), el vendedor que figura en este último documento lo es la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves (Alfredo Travieso Paul) y No la entidad mercantil Parcelamiento de Trabajadores las Llaves C.A., y como comprador la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves”.
Para esta Juzgadora resulta de la comparación esta última, una anomalía que trastoca y trastorna, por decir lo menos, la legitimidad tanto del contrato cuya nulidad se pide, como del asiento o nota marginal dispuesta por el registrador público (de 2009), al señalar el documento del 17 de noviembre de 2009 (inscrito bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303) que el vendedor del inmueble objeto del contrato lo es Héctor Sánchez en representación de la mentada Asociación de Vecinos y “Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores de las Llaves” en franca y abierta contrariedad con lo dispuesto en lanota marginal, folio 154, asiento 3, estampada en el Libro del Protocolo Primero Principal, Tomo 3, del Tercer Trimestre del año 1964, donde declara el registrador que quien vendió fue Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A., siendo absolutamente falso el asiento, tal como se desprende del documento del 17 de noviembre de 2009.
De la experticia judicial evacuada en el Retardo Perjudicial en análisis: Obtenemos de la misma, fundamentalmente del informe de experticia (folios 490-506, pieza I), como concluyen los expertos actuantes y conforme a la experticia física inmobiliaria que llevaron a cabo, que el inmueble objeto de experticia está plenamente identificado tanto en su ubicación (Avenida Principal de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” con Avenida Intercomunal (Santa Cruz-Las Llaves, parroquia Goaigoaza) y situación, con el mismo terreno objeto de la prueba solicitada en el asunto N° GP31-V-2022-000596 que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; determinando finalmente los expertos que el Inmueble (Terreno) se identifica o se corresponde en su totalidad con el inmueble solicitado en el asunto GP31-V-2022000596 DM, verificándolo así positivamente, concluyendo con su identificación plena y opinión sobre la identidad del inmueble identificado y en pugna.
V.- Siendo así las cosas, tal como fueron analizados los alegatos y argumentos expuestos por las partes, como también analizadas y valoradas las probanzas que rielan a los autos, esta juzgadora debe forzosamente concluir que: Antes de la venta mediante la cual el ciudadano Enrique Pastor Rodríguez Parra adquiriera el inmueble ubicado en la tan mencionada Urbanización “Alfredo Travieso Paul” indistintamente llamada Urbanización Las Llaves, entre la avenida principal de la Urbanización en cruce con la avenida que da ruta hacia la urbanización Santa Cruz o vía casco Goaigoaza, documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito de Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, signado con el N° 166-A), de fecha 02 de agosto de 1978, y reconocido judicialmente (sentencia N° 2022-000088 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, se desprende de las probanzas de autos que el propietario del inmueble de marras que formaba parte de mayor extensión como “Parcelamiento de Trabajadores de Las Llaves” lo era la entidad mercantil “Parcelamiento de Trabajadores de Las Llaves C.A.”
También se desprende de los alegatos actoriles y probanzas analizadas y valoradas, que el verdadero y actual propietario del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se acciona lo es el actor, ciudadano Enrique Pastor Rodríguez Parra, titularidad que se desprende de documento autenticado [por ante el Juzgado de Distrito de Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, signado con el N° 166-A), de fecha 02 de agosto de 1978] y reconocido judicialmente declarado tal en sentencia definitiva y firme N° 2022-000088, de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial.
Y siendo que desde el año de 1964 la entidad mercantil “Parcelamiento de Trabajadores de las Llaves C.A.” tal como se desprende de los documentos y asientos registrales probados su existencia mediante los mecanismos probatorios promovidos, analizados y valorados plenamente en esta decisión, fue propietaria original de las parcelas de terreno del Parcelamiento de Trabajadores “Alfredo Travieso Paul” donde está incluido el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, hecho que se concluye tanto de la negativa registral al documento de compra venta de Enrique Pastor Rodríguez Parra, alegada, porque existía otro documento registrado [el protocolado con los Nos 2009 2981 y 2009 2982, matriculados con los Nos 310.7.7.4.302 y 310.7.7.4.303, del libro del folio real del año 2009, de fecha 17 de noviembre de 2009] donde Héctor Sánchez en el carácter con el que declaro actuar en dicha documental, le vendió a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de las Llaves”; así como que desde el año de 1978 Enrique Pastor Rodríguez Parra es titular de la propiedad del terreno de marras (documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito de Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, signado con el N° 166-A, y reconocido judicialmente mediante sentencia N° 2022-000088 de fecha 28 de noviembre de 2022); aunado a la inspección judicial valorada de donde se desprende la inexistencia de documento alguno registrado donde Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A. le haya vendido a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” o a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de las Llaves o a “Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores de las Llaves”; forzosamente quien juzga debe concluir que ni la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul”, ni los Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores Las Llaves, eran propietarios de las parcelas o terrenos objeto del contrato de compra venta protocolado con los Nos 2009 2981 y 2009 2982, matriculados con los Nos 310.7.7.4.302 y 310.7.7.4.303, del libro del folio real del año 2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, donde Héctor Sánchez en representación de las “supuestas vendedoras” le vende dicho inmueble a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de las Llaves”, presentando dicha documental vicio en el consentimiento, enmarcado tal supuesto como causal de nulidad del contrato según el artículo 1.142.2 del Código Civil, al vender un inmueble que no les pertenecía, encuadrando perfectamente dicha conducta falsa en la denominada venta de la cosa ajena regulada en el artículo 1483 del Código Civil, vicio que hace anulable la documental viciada registrada bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, de fecha 17 de noviembre de 2009. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al lapso de prescripción establecido en el artículo 1346 de Código civil, de la simple y evidente fecha de la sentencia (N° 2022-000088) del reconocimiento judicial cuya sentencia data de fecha 28 de noviembre de 2022 (dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial) se puede inferir que la negativa a registrar esa decisión que vale como título data del año 2022 o 2023, y desde esa fecha es que la parte actora tuvo conocimiento el contrato cuya nulidad pide; y estando en el año 2024 resulta a todas luces evidentemente tempestiva la acción de nulidad intentada.
VI.- Por último, como lógica consecuencia de la nulidad que esta instancia decreta sobre el documento protocolado bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, de fecha 17 de noviembre de 2009, donde Héctor Sánchez con el carácter declarado enel contenido de dicho instrumento vende a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de Las Llaves”, también resulta necesario, en cascada, declarar la nulidad del asiento registral onota marginal, dispuesta al folio 154, asiento 3, estampada en el Libro del Protocolo Primero Principal, Tomo 3, del Tercer Trimestre del año 1964; donde falsamente declara el registrador que quien vendió fue Parcelamiento de TrabajadoresLas Llaves C.A., cuando quien aparece vendiendo el inmueble en cuestión, en dicho contrato anulado, fue Héctor Sánchez en representación de la mentada Asociación de Vecinos y “Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores de las Llaves” en franca y abierta contrariedad con lo declarado por él en el documento aquí anulado, protocolado bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, de fecha 17 de noviembre de 2009.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Nulidad del Contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Héctor Sánchez identificado en autos, quien declara actuar en representación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul” y de los Copropietarios del Parcelamiento Trabajadores Las Llaves, eran propietarios de las parcelas o terrenos objeto del contrato de compra venta protocolado con los Nos 2009 2981 y 2009 2982, matriculados con los Nos 310.7.7.4.302 y 310.7.7.4.303, del libro del folio real del año 2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, quienes venden dicho inmueble a la Asociación Civil Pro Vivienda “Herederos de las Llaves” mediante documento viciado y registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, de fecha 17 de noviembre de 2009; presentando dicha documental vicio en el consentimiento, enmarcado tal supuesto como causal de nulidad del contrato según el artículo 1.142.2 del Código y constituyendo dicha venta una venta de la cosa ajena regulada y sancionada con nulidad en el artículo 1483 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica de lo anterior, Con Lugar la pretensión de nulidad de asiento registral o nota marginal, dispuesta al folio 154, asiento 3, estampada en el Libro del Protocolo Primero Principal, Tomo 3, del Tercer Trimestre del año 1964, donde el Registrador Público dispone falsamente que la venta a que se refiere tal asiento la hace la entidad mercantil “Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A.”
TERCERO: En consecuencia, se Declara la Nulidad y se anulan, tanto el contrato registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello bajo el N° 2009-2981, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 310 7 7 4 302 y 310 7 7 4 303, de fecha 17 de noviembre de 2009; como el asiento registral onota marginal, dispuesta al folio 154, asiento 3, estampada en el Libro del Protocolo Primero Principal, Tomo 3, del Tercer Trimestre del año 1964.
Tercero: Se ordena oficiar al Registrador Publico de Puerto Cabello para notificarle de la presente decisión parasu registro o estampa de nota marginal pertinente en el libro, tomo o protocolo que corresponda, tal como se impone de la interpretación delos artículos44, 45 y 46 de la Ley de Registros y Notarías. En el mismo orden y mediante el mismo oficio se le instara a darle el trámite que corresponde a la protocolización del documento de compra vente que resulto Reconocido Judicialmente en la sentencia definitiva y firme, N° 2022-000088, de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, contrato pactado entre la sociedad mercantil Parcelamiento de Trabajadores de Las Llaves C.A., (vendedora)y el ciudadano Enrique Pastor Rodríguez Parra, sobre una extensión de terreno de seis mil doscientos treinta y siete con treinta y tres metros cuadrados (6.237, 33 mts2), ubicado en la Urbanización Las Llaves alinderado por el Norte: en 109 metros con seis centímetros (109.06 mts) con la vereda I de la Urbanización Las Llaves anteriormente denominada “Conjunto Residencial “Travieso Paul”; Sur: en ciento cuarenta y ocho metros con ocho centímetros (148,08 mts.) con la carretera que conduce al poblado de goaigoaza; Este:en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.) con la avenida principal de la Urbanización Las Llaves anteriormente denominada “Conjunto Residencial Travieso Paul” y; Oeste:en ochenta y dos metros con veintinueve centímetros (82, 29 mts.) con el canal de drenaje de la Urbanización Las Llaves y, veintiocho metros con ochenta y siete centímetros (28,87 mts.) con la vereda I de la misma Urbanización, compra venta que se pactó entre las partes y se autentico por ante el extinto Juzgado de Distrito Puerto Cabello (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este Circuito Judicial), signado con el N° 166-A, de fecha 02 de agosto de 1978, sin dilación alguna.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082024000157, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera