REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000200DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000200DM
DEMANDANTE: José Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.491.
ABOGADA ASISTENTE: Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.749.
DEMANDADO: Gustavo Grueso Hinestreza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.408.261.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN No. PJ0082024000154 Sentencia Definitiva
I
El presente asunto, se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por el ciudadano José Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.491, asistido por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749, contra el ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.408.261.
Previa distribución de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 17 de abril de 2024, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2024, se admitió la demanda y se instó a la parte actora a consignar la dirección de la parte demandada, a los fines de librar la compulsa correspondiente y se ordeno el emplazamiento mediante compulsa de citación, del ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, antes identificado.
Alega el demandante que el objeto de su acción es el reconocimiento del contenido y firma de documento privado de venta de fecha 21 de septiembre de 2004, sobre una parcela de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal, Santa Cruz, Las Llaves casa #21, Sector 02-IA, Cumboto II, Parroquia Goaigoaza, jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, otorgado por el ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.408.261.
Fundamenta su demanda en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, ya identificado, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado de venta, consignado conjuntamente con el escrito libelar.
En fecha 01 de agosto de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.408.261
En fecha 18 de septiembre de 2024, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto tome posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo por el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2024, según acta N03-2024.
En tal sentido, estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
II
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alega que en fecha 21 de septiembre de 2024 suscribió con el ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.408.261, un documento privado mediante el cual se le da en venta una parcela de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal, Santa Cruz, Las Llaves casa #21, Sector 02-IA, Cumboto II, Parroquia Goaigoaza, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Consignando original del mencionado documento privado.
2. Alega que demanda al ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, previamente identificado, para que reconozca el documento privado en su firma y contenido, que si es suya la rubrica estampada en el referido documento.
3. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000)
4. Fundamento la presente acción en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del escrito libelar se desprende que el hecho controvertido en la presenta causa no es mas que el reconocimiento de contenido y firma del documento privado consignado junto al escrito libelar.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar consigna los siguientes elementos probatorios: 1.- Documento privado de venta de inmueble, de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrito por los ciudadanos José Rigoberto Pérez, cédula de identidad No. V-5.028.491 y Gustavo Grueso Hinestreza, cédula de identidad No. 22.408.261, consignado este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio durante el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las pruebas de la parte demandante, se evidencia que no presentó prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
En efecto, se evidencia que una vez cumplidas las formalidades y lapsos procesales correspondientes a la citación y emplazamiento del demandado, éste no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco consignó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la parte demandada y que constara en autos, esta no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alego. Se desprende del libelo de demanda que los accionantes aseveran que según instrumento privado que anexa, el ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.408.261, le dio en venta a través de un documento privado, una parcela de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal, Santa Cruz, Las Llaves casa #21, Sector 02-IA, Cumboto II, Parroquia Goaigoaza, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que esas son las razones por las cuales demandan al referido ciudadano, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado de venta.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada del hecho de haber suscrito las partes un documento privado contentivo de la venta de una parcela de terreno, siendo que los documentos privados están regulados por las normativas civiles vigentes entre ellas tenemos:
El Artículo 1.363 del Código Civil que señala:
“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Y el Artículo 1.364 del Código Civil que establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Al estar regulada por las leyes sustantivas vigentes la pretensión de la parte actora, así como reguladas por las normas adjetivas, tal como lo señala el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448…”.
En base a las normas citadas, considera quien decide que lo solicitado no es contrario a derecho, siendo el presente procedimiento el adecuado para resolver la pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que el demandado haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandante y que se desprenden del documento privado de venta de una parcela de terreno, en consecuencia téngase por reconocido el contenido y la firma del documento que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, de conformidad con el articulo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por el ciudadano José Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.028.491, asistido por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749, contra el ciudadano Gustavo Grueso Hinestreza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.408.261.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082024000154, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
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