REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000480DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000480DM

SOLICITANTES: Franklin Luis Parra Laya, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.V- 26.671.418.

ABOGADO ASISTENTE: Yngrid Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 102.642

MOTIVO: Únicos y Universales herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000151
CLASE: Sentencia Definitiva

Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Franklin Luis Parra Laya, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No V- 26.671.418, debidamente asistido por la abogada Yngrid Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 102.642.
En fecha 21 de octubre de 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto que riela en el folio doce (12) se ordena dar entrada y su admisión, en la cual se solicita se le declare así como a los ciudadanos Franklin Luis Parra Laya y Viviana Belén Parra Laya venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.671.418 y V-25.780.361 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera y quien falleció Ab-intestato el día seis (06) de enero del dos mil veintitrés (2023); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No.17, folio 17, tomo I, año 2023 (f. 02 y 03), mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera el cual falleció en fecha seis de enero de 2023. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
2) Copia Simple del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No 210, folio 210, tomo I, año 1999, (f. 04 y 05); En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 807, folio 315, tomo II, del año 1996 (f. 06 y 07). mediante la documental; En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
4) Fotocopias de cedulas de identidad. (f. 08, 09 y 10)
Con relación a los testigos, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.024, comparecieron las ciudadanas Patricia De Gouveia Dos Santos y Rosa Adelmil Guevara Viscaya, ambas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.051.427 y V-14.242.954, respectivamente, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen del solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 19 y 20 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos Franklin Luis Parra Laya y Viviana Belén Parra Laya venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.671.418 y V-25.780.361 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSAL ES HEREDEROS, del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera y quien falleció Ab-intestato el día seis (06) de enero del dos mil veintitrés (2023), con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal dos (2) juegos de copia fotostática certificada del presente expediente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Ana Gabriel Palacios Caldera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Ana Gabriel Palacios Caldera