REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, primero de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000331DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000331DM

SOLICITANTE: Ángelo Renato Zenzola Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.727.
APODERADA JUDICIAL: Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082024000147

I
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángelo Renato Zenzola Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.727, mediante el cual solicita al Tribunal la rectificación del acta de reconocimiento del ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, (difunto) titular de la cédula de identidad No V- 8.612.774, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de Reconocimiento emitida por el extinto Juzgado del Municipio (hoy Parroquia) Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 1100, consignada en copia certificada marcada, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 08 de julio de 2024, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, se ordenó mediante cartel el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación de dicho cartel. De igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
En fecha 18 de julio de 2024, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna un ejemplar del diario Notitarde de fecha 26 de julio de 2024, página 04, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 09 de agosto de 2024, la apoderada abogada Yetsana María Álvarez Padrón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante auto, por cuanto en fecha 02 de julio de 2024, fui designada como Juez Provisoria de este Tribunal, según Oficio TSJ/CJ/OFIC/ 1492-2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; notificada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta No 03/2024, de fecha 05/08/2024, me aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal acordó desglosar la referida página y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 01 de octubre de 2024, observando este Tribunal que vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento.
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, Inpreabogado No. 134.969, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, siendo admitido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El solicitante en su escrito libelar manifiesta al Tribunal que en el acta de reconocimiento de su hermano ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, inserta en el libro de Actas de Reconocimiento emitida por el extinto Juzgado del Municipio (hoy Parroquia) Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 1100, se cometió un error material respecto al nombre de su padre a quien se le identifico en el acta como “Franco”, siendo lo correcto “Francesco”.
Para efectos probatorios el solicitante consigno junto al escrito libelar: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 1390, folio 197, tomo V, año 1972.
2) Acta de Defunción del ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, copia certificada y apostillada.
3) Copia simple de datos filiatorios del ciudadano Francesco Zenzola Stea.
4) Fotocopia de cédula de identidad del ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza.
5) Copia certificada del acta reconocimiento del ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza No 1100, de fecha 09 de septiembre de 1980, inserta en los folios 125 y 126 del libro de autenticaciones del año 1980, emitida por el antiguo Juzgado del Municipio Borburata (hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Civil), motivo por el cual el Tribunal le acuerda a la documentales consignadas, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.

Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto o que se vieran afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, le otorga valor probatorio a la copia de acta de reconocimiento de su hermano ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, en la cual se observó el error señalado por el solicitante, así como a las demás documentales consignadas las cuales fueron analizadas y aportan la certeza suficiente sobre los hechos expuestos en el escrito de solicitud, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que debe ser corregida el acta de reconocimiento de su hermano ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, en lo que se refiere al error cometido en el nombre del ciudadano Francesco Zenzola Stea. En tal sentido, el acta de reconocimiento de su hermano ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, asentada en el libro de Actas de Reconocimiento emitida por el extinto Juzgado del Municipio (hoy Parroquia) Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 1100, perteneciente al ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, se cometió el siguiente error material respecto al nombre de su padre a quien se le identifico en el acta como “…FRANCO…”, siendo lo correcto “…FRANCESCO…”, Y ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE RECONOCIMIENTO presentada por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángelo Renato Zenzola Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.727. SEGUNDO: SE ORDENA al antiguo Juzgado del Municipio Borburata (hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Civil) estampar la respectiva nota marginal en el acta de reconocimiento No. 1100, año 1980, que corre inserta en el Libro de autenticaciones de los años 1980, llevados por ese Despacho, de la siguiente manera: donde dice: “…FRANCO…”, debe decir: “…FRANCESCO, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082024000147, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera