REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000741DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000741DM
SOLICITANTE: ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTEQUERA VERA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000139
FECHA DE ENTRADA: 18/12/2023
FECHA DE SENTENCIA: 14/11/2024

I
NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, remitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por declinatoria de competencia, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Elba Libet Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.749.647, de este domicilio, asistida por el abogado José Antequera Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.817, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, celebrado ante el Prefecto del Municipio Fraternidad (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello), Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1990, inserta bajo el No. 120, Folio 242, Tomo II, año 1990.
Indica la solicitante, que al momento de la redacción se cometieron los siguientes errores: en la línea 6 de dicha acta de matrimonio aparece el nombre de su esposo así: PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIDA y lo correcto es PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA; en la misma línea 6 y 7 aparecen los siguientes errores, su nombre está escrito así: ELBA LISBET MELENDEZ GRATEROL, lo correcto es ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL; En la línea 14 hay otro error geográficamente y culturalmente e inexplicable es el siguiente: en los libros se asentó que es de Yaracuy, Estado Falcón, y lo correcto según su acta de nacimiento que nació en el Hospital Central de San Felipe; en las líneas 28 y 29, respectivamente, igualmente se asentaron los siguientes errores: ELBA LISBET MELENDEZ GRATEROL y PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIDA, siendo lo correcto ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL y PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA, que al momento de casarse habían procreados 2 hijos YOHELIS JOSEFINA HERNANDEZ MELENDEZ, nacida en Puerto Cabello, estado Carabobo, el 19 de agosto del año 1986, según acta No. 545, Folios 66, Tomo II, del año 1986, y PEDRO LUIS HERNANDEZ MELENDEZ, nacido en el Municipio Puerto Cabello, el día 7 de noviembre de 1988, según acta No. 696, Folios 223, Tomo II, del año 1988.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar su acta de matrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 774 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 458, 502 y 504 del Código Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 18 de diciembre de 2023, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 24 de enero de 2024, comparece la ciudadana Elba Libet Meléndez Graterol, asistida por el abogado José Del Carmen Antequera Vera, y otorga Poder Apud Acta al referido abogado. En fecha 25 de enero de 2024, se acuerda tener como apoderado judicial de la solicitante al mencionado abogado.
En fecha 14 de marzo de 2024, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 07 de junio de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte solicitant, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento del diario Noti-Tarde, siendo desglosado y agregado a los autos en fecha 11 de junio de 2024.
En fecha 27 de junio de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 11 de octubre de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Frank Rodríguez (folio 49).
En la etapa probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la parte solicitante que al momento de la redacción se cometieron los siguientes errores: en la línea 6 de dicha acta de matrimonio aparece el nombre de su esposo así: PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIDA y lo correcto es PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA; en la misma línea 6 y 7 aparecen los siguientes errores, su nombre está escrito así: ELBA LISBET MELENDEZ GRATEROL, lo correcto es ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL; En la línea 14 hay otro error geográficamente y culturalmente e inexplicable es el siguiente: en los libros se asentó que es de Yaracuy, Estado Falcón, y lo correcto según su acta de nacimiento que nació en el Hospital Central de San Felipe; en las líneas 28 y 29, respectivamente, igualmente se asentaron los siguientes errores: ELBA LISBET MELENDEZ GRATEROL y PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIDA, siendo lo correcto ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL y PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA, que al momento de casarse habían procreados 2 hijos YOHELIS JOSEFINA HERNANDEZ MELENDEZ, nacida en Puerto Cabello, estado Carabobo, el 19 de agosto del año 1986, según acta No. 545, Folios 66, Tomo II, del año 1986, y PEDRO LUIS HERNANDEZ MELENDEZ, nacido en el Municipio Puerto Cabello, el día 7 de noviembre de 1988, según acta No. 696, Folios 223, Tomo II, del año 1988, a fin de demostrar lo antes expuesto conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de nacimiento mecanografiada, perteneciente a la ciudadana Elba Libet, emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asentada bajo el No. 348, año 1979, en la que se observa que el nombre de la presentada se encuentra escrito como ELBA LIBET, y se lee igualmente que “…nació en El Hospital Central de San Felipe…”.
2) Copia certificada de acta de Matrimonio manuscrita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, insertada bajo el No. 120, Folio 242, Tomo I, año 1990, correspondiente a los ciudadanos Pedro Ramón Hernández Almeida y Elba Lisbet Melendez Graterol, en la que se observa que se transcribió los nombres y apellidos de los contrayentes como se indicó anteriormente.
3) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Yohelis Josefina Hernández Meléndez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 545, Folio 66, Tomo II, año 1986, en la que se observa que el nombre de sus nombre se lee “Pedro Ramón Hernández Almeira y Elba Libet Meléndez Graterol”.
4) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano Pedro Luis Hernández Meléndez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 696, Folio 223, Tomo II, año 1988, en la que se observa que el nombre de sus nombre se lee “Pedro Ramón Hernández Almeira y Elba Libet Meléndez Graterol”.
5) Copia de cédula de identidad de Elba Libet Meléndez Graterol, Pedro Ramón Hernández Almeira, en la que se observa que sus nombres son como se mencionó anteriormente.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que para el momento de asentar los nombres de los contrayentes los identificaron erróneamente, así como el lugar de nacimiento de la contrayente (solicitante); razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que sus nombres son PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA y ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL, y que la contrayente es natural de San Felipe, Estado Yaracuy, que es lo correcto y verdadero, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA y ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el No 120, Folio 242, Tomo I, año 1990, de la siguiente manera: en donde dice y se lea: …“PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIDA”…, debe decir: PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA; en donde dice y se lea: …“ELBA LISBET MELENDEZ GRATEROL”…, debe decir: ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL; y en donde dice: …”natural de: Yaracuy Edo. Falcón”…, debe decir: natural de: San Felipe, Estado Yaracuy, que es lo correcto y verdadero, tal y como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la parte solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) día del mes de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO