REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000305DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000305DM
Solicitante: JHONNY ANTONIO PRIMERA ZENZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.951.696
Apoderada Judicial: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 134.969
Motivo: Rectificación de Acta de Reconocimiento
Clase: Sentencia Definitiva No. PJ0052024000154
Conoce este Tribunal la presente solicitud de rectificación de acta de reconocimiento presentada por el ciudadano Jhonny Antonio Primera Zenzola, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.951.696, a través de su apoderada judicial abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 134.969, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36, Folios 62 hasta 64, mediante la cual solicita la rectificación del acta de reconocimiento de su señora madre ciudadana CARMEN CECILIA ZENZOLA ESPINOZA, la cual se encuentra asentada en el Libro de autenticaciones del extinto Juzgado de Municipio Borburata hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, distinguida con el Nº 1101, consignada en copia certificada, marcada “B”.
Solicita la apoderada judicial sea corregido el error material que se cometió en el acta de reconocimiento de la madre de su representado, en virtud que se coloco de forma errónea el nombre del abuelo de su poderdante, identificándolo como FRANCO siendo lo correcto FRANCESCO, por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 168, 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar se rectifique la menciona acta en cuanto al error anteriormente señalado
En fecha 27 de junio de 2024 se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, constando a los folios 22 y 25 el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se estampó auto aperturando el lapso probatorio en el presente asunto, librándose la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constando al folio 37 el cumplimiento de tal formalidad
Al folio 38 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de la consignación del acta de nacimiento del ciudadano Francesco Zenzola Stea, siendo consignada la misma tal como riela al folio 41 del presente expediente.
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la apoderada judicial que el acta de reconocimiento de la madre de su representado, la cual se encuentra asentada en el Libro de autenticaciones del extinto Juzgado de Municipio Borburata hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, distinguida con el Nº 1101, posee un error en cuanto al nombre del abuelo de su poderdante, en virtud que se le identificó como FRANCO siendo lo correcto FRANCESCO, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia fotóstatica simple de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36, Folios 62 hasta 64, que al no haber sido impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la representación que ostenta la abogada Yetsana Álvarez para actuar en nombre del ciudadano Jhonny Antonio Primera Zenzola, 2) Copia certificada de acta de reconocimiento asentada en el Libro de autenticaciones del extinto Juzgado de Municipio Borburata hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, distinguida con el Nº 1101, documental ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del reconocimiento realizado por el ciudadano Franco Zenzola Stea ante el extinto Juzgado de Municipio Borburata, con fecha de inserción 17/9/80 y fecha de otorgamiento 22/9/80, 3) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo I, Año 1964, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que al costado izquierdo existe una nota marginal donde se deja constancia del acto de reconocimiento efectuado por un ciudadano de nombre Franco Zenzola Stea, mediante documento autenticado por ante El Juzgado de Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/09/1980, 4) Copia fotostática simple de documento administrativo contentivo de Tarjeta de Datos Filiatorios del ciudadano Francesco Zenzola Stea, que al no haber sido impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la información contenida en los archivos que reposan en el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería perteneciente al ciudadano Francesco Zenzola Stea. 5) Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, Jhonny Antonio Primera Zenzola, demostrativa de la identidad de las personas actuantes en el presente juicio. 6) Certificado de nacimiento en idioma extranjero, que si bien para su valoración debía la parte promovente consignar la misma en idioma castellano conforme lo ordenado el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal evidencia que tal documental es necesaria para el pronunciamiento del presente asunto, evidenciándose de la misma el nombre de nacimiento del ciudadano Francesco Zenzola, prueba ésta que adminiculada con las otras pruebas presentadas, hacen presumir que el acta de reconocimiento sobre el cual se pide la rectificación adolece de un error material en cuanto al nombre del ciudadano Francesco Zenzola, al haberlo identificado como Franco Zenzola Stea, siendo lo correcto Francesco Zenzola Stea.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de reconocimiento asentada en el Libro de autenticaciones del extinto Juzgado de Municipio Borburata hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, distinguida con el Nº 1101, adolece de un error en cuanto al nombre del ciudadano Francesco Zenzola, al haberlo identificado como Franco Zenzola Stea, siendo lo correcto Francesco Zenzola Stea. en tal sentido, se ordena la rectificación de la mencionada acta y en donde dice Franco Zenzola Stea, debe decir Francesco Zenzola Stea y así se decide.
Decidido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil que señalan:
Artículo 103. Cuando la nota marginal deba transcribirse en varias actas, se dejará constancia de cada una de ellas, de esta situación. Los documentos que le sirvan de soporte, serán fotocopiados y archivados en el expediente respectivo.
Artículo 104. Las modificaciones o supresiones de notas marginales derivadas de la modificación o nulidad del acto que la produjo, se transcribirán a continuación de la nota anteriormente estampada. La nueva nota marginal deja sin efecto las anteriores”
Ahora bien, el contenido del acta distinguida con el Nº 1101 asentada en el Libro de autenticaciones del extinto Juzgado de Municipio Borburata hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, sobre la cual recae la presente rectificación, se refiere a la declaratoria realizada por el ciudadano Francesco Zenzola Stea, donde reconoce como su hija a la ciudadana Carmen Cecilia. Tal reconocimiento se encuentra asentado mediante nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo I, y por cuanto este Tribunal a través de la presente decisión ordeno la rectificación del acta que produjo tal nota marginal y aplicación de los artículos supra indicados, se ordena estampar la respectiva nota sobre la rectificación aquí decidida en el acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo I, en tal sentido donde dice: Franco Zenzola Stea, debe decir Francesco Zenzola Stea, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento presentada por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 134.969, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny Antonio Primera Zenzola, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.951.696, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36, Folios 62 hasta 64. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de reconocimiento distinguida con el Nº 1101, que se encuentra inserta en el Libro de Autenticaciones del año 1980, perteneciente al mencionado Tribunal, en tal sentido donde dice: Franco Zenzola Stea, debe decir Francesco Zenzola Stea, que es lo correcto y verdadero. TECERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines que proceda a estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, inserta bajo el Nº 41, Tomo I, en tal sentido donde dice: Franco Zenzola Stea, debe decir Francesco Zenzola Stea. Tal actuación debe realizarse una vez el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
|