REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000401 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000401 DM
DEMANDANTE: Dorellys Del Carmen Ordoño Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.906
ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340
DEMANDADOS: Pedro Pablo Ordoñez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.190
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
RESOLUCIÓN No: PJ042024000138
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Se inició la presente demanda por Reconocimiento Contenido y Firma De Documento Privado, interpuesto por la ciudadana DORELLYS DEL CARMEN ORDOÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.906 , debidamente asistido por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.340 contra el ciudadano Pedro Pablo Ordoñez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.190.
En fecha 03 de noviembre de 2.021 (folio 09), este tribunal da por recibido el presente asunto, y en la misma fecha se fija para el día 03/11/2021 a los fines que la parte demandante consigne en la sede de este circuito, la solicitud en original y recaudos anexos de conformidad con la resolución Nro. 005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico.
II
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. Tales conductas objetivizan ante el Tribunal, la intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia; por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo de dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, por cuanto se desprende de las actas, que al folio nueve (09) el Tribunal mediante auto de fecha 03/11/2021, fijo fecha para la consignación en original de la demanda y sus anexos, a los fines de la admisión de la demanda, es decir hasta el día de hoy 25/11/2.024 la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la demanda en cuestión, transcurriendo así, más de tres (03) años, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la demanda y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL y se da por terminado el expediente
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL Jueza Provisoria
ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., bajo el Nro. PJ042024000138 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nº GP31-S-2021-000401DM
Sent. Nº PJ042024000138
M.E.A.R.-
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