REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000609 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000609 DM

SOLICITANTE: Yuli Mercedes Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.077.202

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Alvarado Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.535
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ042024000140
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva



Por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta Nº 07-2024; me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto.
I
Se sustancia en el presente expediente, solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana YULI MERCEDES PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.077.202, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.535, contra el ciudadano RONNY DAVID LUCENA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.491.789.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.022, este tribunal da entrada y admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho. De las actas procesales se evidencia que desde esa fecha, la parte solicitante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
La Jueza Provisoria por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

II
Es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el solicitante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que luego de la admisión de la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2.022, no existen actuaciones de la parte solicitante y no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año, sin que la solicitante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
Habiéndose cumplido en esta solicitud los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se da por terminado el expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria

ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., bajo el Nro. PJ042024000140 se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


Exp. Nº GP31-S-2022-000609DM
Sent. Nº PJ04202400140
M.E.A.R.-