REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000394DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000394DM
SOLICITANTES: Rumaldo Dabitzo Marinez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.244
ABOGADO ASISTENTE: Arecio Candelario Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.671
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ042024000133
CLASE: Sentencia definitiva
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano RUMALDO DABITZO MARINEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.244 asistido por el abogado ARECIO CANDELARIO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº255.671 en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ISMENIA COROMOTO GUERRA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.565, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y la citación d la ciudadana ISMENIA COROMOTO GUERRA CAMPOS (f. 07).
En fecha 02 de octubre de 2024, el Alguacil Frank Rodriguez, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (f. 22 y 24).
En fecha 07 de octubre de 2024, el Alguacil Jhorfred Marín, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó diligencia y boleta de citación debidamente firmar por la ciudadana ISMENIA COROMOTO GUERRA CAMPOS exponiendo que fue (f. 15).
En fecha 10 de octubre de 2024, mediante diligencia el ciudadano RUMALDO DABITZO MARINEZ GRATEROL DESISTIO del presente procedimiento de Divorcio por desafecto, en contra la ciudadana ISMENIA COROMOTO GUERRA CAMPOS.
II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la parte actora, desistió del presente proceso contentivo de Divorcio por desafecto reservándose la acción y solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera pues que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es irrevocable aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, aprueba y homologa el desistimiento del presente proceso, interpuesto en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el desistimiento del presente proceso de la presente causa contentiva de Divorcio por desafecto, interpuesto por el ciudadano RUMALDO DABITZO MARINEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.244 contra la ciudadana ISMENIA COROMOTO GUERRA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.565.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., bajo el Nro. PJ0420240000133 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nº GP31-S-2024-000394 DM
Sent. Nº PJ042024000133.
MEAR.-
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